REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000282
Resolución Nº PJ0832017000781

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy, 17 de Octubre del 2017, siendo las 10:30 a.m., día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARRIA y ADRIANA DEL CARMEN MORENO titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-15.619.505 y V-17.114.476 respectivamente, en la causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 22 de Enero del 2016, y cuenta con un (01) años de edad, Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSE GREGORIO ARRIA asistido por las Abogadas en ejercicio ANA KARINA RON ALCALA y YASMIN LA ROSA MOLINA DE ROA , inscritas en el IPSA bajo los Nros 132.185 y 164.785 Igualmente la comparecencia de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORENO, debidamente con la asistencia de la ciudadana SULEIMA CONDE , en su condición de Defensora Publica, y en defensa de los derechos e intereses de la niña antes mencionada Se deja constancia que de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, no se escucho la opinión de la niña razón a su corta edad. La Jueza legalmente constituido ordenó dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud del régimen de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificado, los padres acordaron la formula de Convivencia familiar de la siguiente manera. PRIMERO: El padre buscará a la niña en su residencia habitual, cuando este no se encuentre cursando horario laboral, es decir que si en la mañana el padre no esta laborando la buscara a partir de las (9:00 a.m )retornándola al hogar materno ese mismo día a la (1:00 p.m.) de la tarde. SEGUNDO: El padre buscará a la niña en su residencia habitual, cuando este no se encuentre cursando horario laboral, es decir que si esta laborando en la mañana el padre la buscara a partir de las 4:00 p.m retornándolo al hogar de la materno ese mismo día a la 7:00 p.m. de la noche previa comunicación con la madre . TERCERO: Para el asueto de Carnaval el padre disfrutará con la niña tres (03) días de la siguiente manera a partir de las nueve (9:00 a.m,) de la mañana retornándolo al hogar materno ese mismo día a las cuatro (4:00 p.m,) de la tarde y así de manera alterna para los años venidero comenzando el año 2018 con el padre. CUARTO: Para el asueto de Semana Santa el padre disfrutará con la niña tres (03) días de la siguiente manera (9:00 a.m,) retornándolo al hogar materno ese mismo día a la (4:00 p.m.) de la tarde y así de manera alterna para los años venidero comenzando el año 2018 con el padre. QUINTO: En las vacaciones Laborales correspondiente al padre, la niña compartirá los primeros quince (15) días la cual la buscara a partir de las nueves (9:00 a.m,) de la mañana retornándolo al hogar materno ese mismo día a las (7:00 p.m,) de la noche, previa comunicación entre los progenitores y así sucesivamente de manera alterna y así sucesivamente para los años venideros . SEXTO: El padre, disfrutará con su hija los días 24 y 25 de Diciembre desde las (900 a.m.) con retorno al hogar de la madre a las cuatro (4:00 p.m.,) de la tarde. Del mismo para los días 31 de Diciembre y Primero (01) de enero del año 2018 le corresponde a la madre y así de manera alterna para los años venideros. Previa comunicación de los PROGENITORES. Es todo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior de la niña así lo aconseje. Igualmente, se ordena al Equipo Multidisciplinario realizar visitas de seguimiento cada tres (03) meses en el hogar materno y paterno con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional de las partes involucradas en esta causa. Del mismo modo la elaboración del Examen Psicológico a los progenitores y a la niña antes mencionada y así brindar el desarrollo evolutivo producto de la convivencia familiar. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO



PARTE DEMANDANTE ABOGADAS ASISTENTES



PARTE DEMANDADA LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ