REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2016-001048
RESOLUCION: PJ0832017000777

SENTENCIA DEFINITIVA.

Solicitud: DIVORCIO 185-A

Solicitante: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR

Abogada: RAIZA VALLEE APONTE, IPSA Nº 32.880.


I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, por el ciudadano: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.585, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.880.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, y al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) se acordó la notificación de la ciudadana: IVONNE PATRICIA HELMEYER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.334.921, domiciliada en la Hegdambroek 1611, 6546VS, Nijmegen, Holanda, dicha notificación se materializa en la persona de su apoderado legalmente constituido, ciudadano LEONARDO ENRIQUE AFANADOR CAMACHO y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 07/08/2017 y 09/08/2017.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio setenta y cinco (75) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia preliminar, para que se celebrara el día 26 de septiembre de 2017, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: ciudadano: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.585, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.880. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: IVONNE PATRICIA HELMEYER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.334.921, pero en su representación, compareció el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE AFANADOR CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.128.

Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, la ciudadana: IVONNE PATRICIA HELMEYER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.334.921, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 10/10/2017, a las 09:30 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, debidamente asistido por la ciudadana: RAIZA VALLEE APONTE, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.880. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada la ciudadana: IVONNE PATRICIA HELMEYER, pero en su representación compareció el ciudadano LEONARDO ENRIQUE AFANADOR CAMACHO Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.128 actuando como Apoderado Judicial de parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico presente la ciudadana abogada: MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien cuenta con diez (10) años de edad, nacido en fecha 07 de Noviembre del año 2006, no se pudo escuchar al niño por no comparecer a la audiencia tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.

Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogada exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “Insisto en la presente solicitud alegando la separación de hecho por más de cinco años que existe entre las parte involucradas en la presente todas rectificamos las documentales con la presente solicitud en la cual existe la evidencia de la separación alegada y la que determina las instituciones familiares que ampara al niño FERNANDO ANTONIO, en virtud de ello pido a este tribunal la declaratoria con lugar de la solicitud que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al abogado de la parte demandada exponiendo oralmente sus alegatos. “Vista como un hecho cierto la separación alegada por la contra parte convengo en lo ratificado y la solicitud de Divorcio. Es todo”.

La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, ya fueron debidamente establecidas en sentencia definitiva de fecha 27/03/2017 cursante en el expediente FP02-V-20014-000184 debidamente sentenciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolívar de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad 2º) La Responsabilidad de Crianza. 3º) La Convivencia Familiar 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA. Es todo”.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR y la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER la cuales rielan del folio ocho (08) y nueve (09) de auto, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR y la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER.

2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia fotostática de la acta de nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA hijo del ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR y la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER cursante a los folios del diez (10) de autos, hijo de los cónyuges antes mencionados, la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre el hijo y los cónyuges. Se admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

3º) Ratificamos y hacemos valer la Copia certificada de sentencia definidamente firme del expediente FP02-V-2014-000184, con el objeto de demostrar tanto la Separación existente y alegada como las fijaciones de las Instituciones Familiares en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante en los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65) de autos. Se admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ciudadana: MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público “Visto como ha quedado demostrado la Ruptura prolongada por más de cinco años del ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR y la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER, ésta representación fiscal emite Opinión Favorable. Es todo”.

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas documentales, la abogada de la parte actora produjo su conclusión, oralmente de la siguiente manera “visto la intención del cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con las documentales esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.585, e IVONNE PATRICIA HELMEYER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.334.921, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Juzgado de los Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 08, del folios 14 al 15 vto, de fecha 29 de Enero del año 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Así se decide.

3.- Con relación a las instituciones familiares, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cuenta con diez (10) años de edad, nacido en fecha 07 de Noviembre del año 2006, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de de marzo de 2017, en el expediente Nº FP02-V-20014-000184, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar. Y así se establece.

La mujer, ciudadana: IVONNE PATRICIA HELMEYER, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Por ante una demanda Autónoma Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.



ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de