REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000531
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000776
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En horas hábiles del día de hoy 13/10/2017, siendo las diez y treinta (10:30am) de la mañana día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: JAVIER EDUARDO NUÑEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 26.828.026 y KRISMEL JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.047.726 Respectivamente, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el día 15-03-2015 y cuenta con DOS (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación. Igualmente se deja constancia que no se pudo escuchar al niño razón a su corta edad dando cumplimento conforme a lo previsto con el artículo 80 de la LOPNNA. Del mismo modo se constato la comparecencia del demandante la ciudadano JAVIER EDUARDO NUÑEZ FLORES Igualmente se dejo constancia que compareció la parte demandada la ciudadana KRISMEL JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, las partes plenamente identificados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la en la Sesión de Mediación. El cual manifestaron de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invito a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de oferta de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Oferta de Obligación de Manutención:
PRIMERO: acordaron que el padre del niño , se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, con el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los ULTIMOS días de cada mes.
SEGUNDO: acordaron que el padre del niño, se compromete cancelar, un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para el mes de Agosto lo referente a la los gastos escolares, relacionado con la educación de su hijo.
TERCERO: acordaron que el padre del niño, se compromete cancelar, un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) para ser cancelado en el mes diciembre de cada año.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado JAVIER EDUARDO NUÑEZ FLORES, en la cuenta corriente Nº 01020414300000624402 del BANCO de VENEZUELA a nombre de la ciudadana KRISMEL JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, en beneficio del hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que el padre declara conocer en este acto y se obliga a depositar los montos fijados. Asimismo dichos montos se ajustarán, en todo, caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
El DEMANDANTE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
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