ASUNTO : FP02-H-2017-000316
RESOLUCIÓN. PJ0822017000468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de Homologación de fecha 19 de septiembre de 2017, interpuesta por ante la Fiscalía del ministerio Público, por los ciudadanos JAIRO DE JESUS VELEZ MARRIAGA y VIVIANA BETZAIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.329 y 18.158.366; debidamente asistida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando en defensa de los derechos e interés del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (04) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 02 de agosto de 2016, los ciudadanos: JAIRO DE JESUS VELEZ MARRIAGA y VIVIANA BETZAIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.409.329 y V-18.158.366, respectivamente, en beneficio del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de noviembre de 2012, de cuatro (04) años de edad, acudieron ante la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito con Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para suscribir un convenimiento entre ellos en cuanto a lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, referente al niño antes identificado.
Segundo: En fecha 15 de noviembre del 2016, fue Homologado el respectivo convenimiento por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En fecha 18 de septiembre fue presentado ante este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de Homologación de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 361 y 456 parágrafo Tercero los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 361:
“El Juez o Jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esté sometida la misma, si tiene doce o más, o del padre a de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de la decisión anterior a esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asís mismo debe oírse al o a la Fiscal del ministerio Público”.
Articulo 456, Parágrafo Tercero:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
En consecuencia y luego del análisis de los artículos que anteceden, este Juzgado, a lo que se refiere a la parte actora, quedado Homologado el acuerdo entre las partes por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de fecha 15 de noviembre de 2016, signado con la causa FP02-J-2016-678, cualquier petición para que se modifique los supuestos, el cual es el caso, deberán ser por medio de un procedimiento de Revisión de Sentencia y no por solicitud de Homologación a una Homologación previa como fue presentado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar
ABOG. NEILA BRIZUELA
SECRETARIA DEL CIRCUITO
CQG/NB
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