ASUNTO : FP02-V-2017-000501
RESOLUCIÓN: PJ0822017000463
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM).
En horas hábiles del día de hoy cuatro (04) de octubre de 2017, siendo la una y treinta (1:30p.m), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Jueza Provisoria Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA, Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: KATIUSKA VALOR, IPSA Nº: 93.521, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM), como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus DAVID RAFAEL LANZ PHILIS, quien era venezolano titular de la cedula de identidad Nº 14.144.312 en beneficio de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació 16 de junio del 2011, para ser escuchada su opinión por auto separado de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente de la niña, ciudadana MERLING TIBISAY GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.636.272, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CELIA FIGUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los niños en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. KATIUSKA VALOR, IPSA Nº: 93.521, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM), antes señalada, quien expone: “Ratifico la Oferta real a favor de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTAY DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.875.292,19), cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banco del Sur, signado con el Nro 34016592, de las prestaciones sociales del ex trabajador DAVID RAFAEL LANZ PHILIS. Es todo. Se concede la palabra a la abogada CELIA FIGUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436, quien asiste a la madre de la niña quien expone: “Vista la oferta realizada por la empresa (VENALUM), a favor de la menor (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en representación de la ciudadana MERLING TIBISAY GONZALEZ MORENO, acepta la oferta que se hace con la reserva de reclamar cualquier diferencia si la hubiere. Es todo. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus DAVID RAFAEL LANZ PHILIS y que toca recibir a sus herederas acá identificadas, la cuota parte que corresponde a cada uno de ellas, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de la niña y de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para la beneficiaria, correspondan a las herederas del De-Cujus DAVID RAFAEL LANZ PHILIS, quien era venezolano, mayor de edad, C.I.8.877.797. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es
todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM).
LA PROGENITORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA NIÑA
SECRETARIA DEL CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA
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