ASUNTO : FP02-V-2017-000565
RESOLUCIÓN: PJ0822017000534
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2017, siendo las nueve (9:00am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. NEILA BRIZUELA, respectivamente, a fin de realizar la audiencia de Mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE la ciudadana MARÍA JOE MENLENDEZ, venezolana, mayor de de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.298.466, debidamente asistido por el ciudadano Rafael Pulido, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREabogado bajo el Nro. 103.018. Igualmente se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA el ciudadano, DANIEK ELIAS INATY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.125.119, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL BIAGGI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREabogado bajo el Nro. 68.178. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en llegar a un acuerdo a favor de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, quien nació el día 16 de mayo de 2011 en los siguientes términos: PRIMERA: Acordaron que el padre se compromete a buscar a la niña cada quince día pudiendo buscarla el jueves a las 2:00pm y regresarla el domingo a las 6.00pm, al hogar materno sin necesidad de que este ingresar a su residencia mucho menos querer pernotar en ella. SEGUNDA: Acordaron que el padre para las fechas festivas de carnaval y semana Santa, es decir un carnaval con el padre y una semana Santa con la madre y el año siguiente será alterno en las horas señaladas para los fines de semana a las 6.00pm del comienzo del asueto y regrésala a las 6.00pm, del fin del asueto, de la misma forma para las festividades de Diciembre un 24 con la madre y el 31 de diciembre con el padre quien la buscara el mismo día y la regresara el 02 de enero del siguiente año a las 6:00pm. TERCERA: Acordaron que el padre en el periodo de vacaciones escolares de la niña, se le concede el derecho al disfrute del primer o último mes de vacaciones como así lo dispongan, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, con respecto a los cumpleaños de la niña un año con la madre y un año con la padre. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
SECRETARIA CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA
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