ASUNTO : FP02-V-2017-000547
RESOLUCIÓN: PJ0822017000535

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2017, siendo la una y treinta (1.30pm), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. NEILA BRIZUELA, respectivamente, a fin de realizar la audiencia de Mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE la ciudadana MARY COROMOTO GARCIA ABREU, venezolana, mayor de de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.948.696. Igualmente se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA ciudadano, CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.893.410. En este estado el tribunal procede celebra la AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cusa de OBLIGACION DE MANUTENCION. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en llegar a un acuerdo a favor del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, quien nació el día 12 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, Nro. 0102-0635-97-0000081304 a nombre de la madre para que el padre realice los depósitos respectivos los primeros cinco días de cada mes y el padre se compromete a llevarle al niño de forma semanal cualquier cosa que requiera el niño como comida o pañal. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en septiembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida y se compromete a comprarle un uniforme. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en el mes de diciembre para los gasto decembrina la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 300.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida y se compromete a comprarle un estreno bien sea para 24 o 31 del mes. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor en la cuenta de corriente en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARY COROMOTO GARCIA ABREU y se deja constancia que el padre una vez que sea incrementado el salario mínimo se incrementara igualmente las sumas establecidas. Así mismo manifestaron las partes fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: el padre podrá buscar en la casa que habita el niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su madre todos los fines de semana en un horario comprendido de 8:30am y lo retornara a las 6:00pm los días sábados y los días domingo lo buscara nuevamente a las 8:03am y lo retornara a las 5:00pm. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA