ASUNTO: FH0C-X-2017-000037
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000638
RESOLUCION N° PJ0822017000525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido y visto el escrito de fecha 06/10/2016, contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el Profesional del Derecho: JORGE LUÍS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.425, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.903, en contra del ciudadano: ERNESTO GUERRERO VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.800.023, mediante el cual solicita se decrete medida cautelares sobre bienes muebles e inmuebles al respecto, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
En materia de Protección de Niños y Adolescentes, el poder cautelar se sustenta en los pilares fundamentales de las medidas cautelares tradicionales, los cuales son a saber:
El Fumus Bonis Iuris;
El Periculum in mora y
La Motivación
Las dos primeras son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes. Ahora bien, el Juez debe analizar las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos de poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio.
1) La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente lite).
2) La presunción grave del Derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
3) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ya que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Ahora bien, al ser analizadas las actas procesales que integran la presente demanda se pudo evidenciar que los bienes objeto de Partición y Liquidación, se encuentran bajo la administración de la parte demandada de autos, ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA; todo vez que la demandante alega: ”Que el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, están en posesión de todos los bienes y se puede desaparecer o desmejorar todos los bienes de dicha comunidad gananciales. que se entera de la gravedad de salud de su y posterior muerte del causante” (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas; el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
ARTICULO 466: “Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecida por le juez en la resolución que las decrete , la parte que solicita una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita (…)”
De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que tratándose bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, documentos que rielan anexos desde el folio veintidós (22) al ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive, del presente expediente, y, siendo esta una facultad del Juez como es que una vez comprobado los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
ARTICULO 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En concordancia con el artículo 588 ejusdem, que prevé:
ARTICULO 588: “…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo a las normas antes transcritas podemos afirmar que las medidas cautelares constituyen “UN DEBER” de los jueces, y ello se explica porque sí están demostrados los requisitos de procedibilidad de las cautelas señaladas en los artículos anteriores, mediante pruebas fehacientes, y aún cuando se reconozca un alto grado de discrecionalidad, al cumplirse tales requisitos, esta discrecionalidad desaparece para interponerse la voluntad del legislador en forma de una autentica obligación. En este sentido, podemos señalar que las cautelas no responden a un capricho de las partes o del juez, antes bien constituyen para las partes un derecho o una petición y, para el juez un deber cuando se han demostrado los requisitos de procedibilidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.903, solicita las siguientes Medidas Cautelares Preventivas:
1.- Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0076-51-0100177662, del Banco Provincial, a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.
2.- Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 01050134291134062761, del Banco Mercantil, a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.
3.- Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 01080076510100103456, del Banco Provincial, a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.
4.- Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0076-55-0100288774, del Banco Provincial, a nombre personal del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, identificado ut supra, cuenta personal que apertura en la institución bancaria, después del día 09 de septiembre de 2013.
5.- Medida Preventiva de Embargo sobre sesenta (60) reses y veinte (20) caballos, que se encuentran en la Hacienda El Oasis, ubicada en Agua Linda, sector Tenteduro, vía Maripa. Estado Bolívar y está documentada a nombre del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA.
6.- Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las ACCIONES que posee el ciudadano ERNESTO GUERRERO, en el FONDO GANADERO DE GUAYANA, C.A., cuya sede está ubicada en el Paseo Simón Bolívar. Sector Cañafístula, Vía Puerto Ordaz, sede Matadero Industrial Bolívar. Oficina Nº 1.
7.- Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de los fondos disponibles en cuentas bancarias, tales como cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos en moneda nacional o extranjera a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A. y/o a título personal del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA.
8.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
MARCA: FORD - MODELO: F-350 4X2 EFI
AÑO: 2005 - COLOR: AZUL - PLACA: A50AN6F
CLASE: CAMIÓN - TIPO: CHASIS - USO: CARGA.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 2640 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF36LX58A41915
SERIAL MOTOR: 5A41915
FECHA: 21/06/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 4216YD110861
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.
9.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
MARCA: FORD - MODELO: EXPLORER
AÑO: 2009 - COLOR: AZUL - PLACA: AA088JV
CLASE: CAMIONETA - TIPO: SPORT WAGON
USO: PARTICULAR.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 693 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU748798A38395
SERIAL CHASIS: 9A38395
SERIAL MOTOR: 9A38395
FECHA: 23/08/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 7204XD210831
PROPIETARIO: ERNESTO GUERREO.
10.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
MARCA: FORD - MODELO: SUPERCAB XLT
AÑO: 2001 - COLOR: ROJO - PLACA: A50AN3F
CLASE: CAMIONETA - TIPO: PICK-UP - USO: CARGA.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 980 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8YTRX07LX18A17679
SERIAL MOTOR: -1A17679-
FECHA: 21/06/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 4217YD1103633
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.
11.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
MARCA: FORD 9J4 - MODELO AÑO:1988
COLOR: AZUL SÓLIDO - PLACA: A50AN3F
CLASE: TRACTOR - TIPO: AGRÍCOLA
CAP. CARGA: 1508 KGS.
SERIAL: HIDRAÚLICO: C5NN-501N
SERIAL MOTOR: 9K6-T1-67NN6015
SERIAL CENTRAL: 10A-09NN770063
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.
12.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
CLASE: MOTO - MODELO: ATV 250 CC. COLOR: NEGRO.
SERIAL DEL MOTOR: KW169MM72077823
SERIAL CHASIS: TSYSGNOC48B250604
PROPIETARIO: ERNESTO GUERRERO.
13.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
CLASE: MOTOCICLETA - MARCA: KEEWAY
MODELO: ATV 10. COLOR: AMARILLO Y NEGRO.
SERIAL DEL MOTOR: KW1E520MG383143484
SERIAL CHASIS: TSYW110C29B482687
PROPIETARIO: ERNESTO GUERRERO.
14.- Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
CLASE: MOTO MODELO: 4 RUEDAS - MARCA: KEEWAY
COLOR: AMARILLO - AÑO: 2008
SERIAL DEL MOTOR: KW1E520MG383143484
SERIAL CHASIS: TSYW110C98B454710
PROPIETARIO: ESNEIDA DEL CARMEN DURÁN.
15.-Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo:
MARCA: YAMAHA - MODELO: XJ700XNV
AÑO: 1985 - COLOR: AZUL - PLACA: 1524F
CLASE: MOTO - TIPO: PASEO - USO: PARTICULAR.
CAP. CARGA: 693 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: JYA1AA000FA002322
SERIAL MOTOR: 002322
FECHA: 07/09/1994 - Nº AUTORIZACIÓN: 2010YH346089
16.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Inmueble:
INMUEBLE Y TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA CRUZ VERDE. MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. DOCUMENTO REGISTADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. INSCRITO BAJO EL Nº 2009.274. ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 299.6.3.1.714 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009. ESTE DOCUMENTO QUEDÓ OTORGADO EN ESTA OFICINA A LAS 09:34 A.M. EL ORIGEN DE ESTE DOCUMENTO QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL Nº 50. TOMO 5º. PROTOCOLO PRIMERO DEL CUARTO TRIMESTRE DE 1968.-
17.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Inmueble:
INMUEBLE Y TERRENO UBICADO EN LA CALLE BOLÍVAR Nº 40. SOLEDAD. MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTAD ANZOÁTEGUI. PLANILLA Nº 876011, DE FECHA 26/08/1999. DOCUMENTO REGISTADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR.
18.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Inmueble:
CASA S/Nº UBICADA EN LA AVENIDA MENCA DE LEONI. MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
18.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Inmueble:
BIENHECHURÍAS CONSTRUÍDAS PARA EDIFICAR DOS (02) LOCALES COMERCIALE, UBICADO EN LA AVENIDA MENCA DE LEONI. SECTOR PERÚ VIEJO. CIUDAD BOLÍVAR. MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
18.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Inmueble:
BIENACHURÍAS DE UNA CASA UBICADA EN EL FUNDO “EL OASIS” UBICADO EN EL SECTOR “TENTE DURO” JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. REGISTRADO POR ANTE LA NOTARÍA PÙBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLÍVAR.
Igualmente, solicita DECRETA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA,
En este orden de ideas y en base a las normas establecidas en los artículos 191. Ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 ejusdem y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN DURÁN, supra identificada, solicita:
1.- Medida Cautelar Innominada de Derecho de Permanencia y de Continuidad Habitando en su hogar, ubicado en la Avenida Cruz Verde. Planta Alta. Casa Nº 42. Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar. Estado Bolívar.
2.- Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador AD HOD con Permanencia en la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.
3.- Medida Cautelar Innominada de Derecho de Continuidad de Uso de un Vehículo, con las siguientes características:
MARCA: DAIHATSU - MODELO: TRIOS LXA/T
AÑO: 2005 - COLOR: BLANCO - PLACA: AB657GF
CLASE: CAMIONETA - TIPO: SPORT WAGON - USO: PARTICULAR.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 5 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8XAJ122G059525100
SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS
FECHA: 06/07/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 6012XS110242
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.
En tal sentido, quién aquí juzga, tomando en cuenta que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como uno de los principios rectores para los procedimientos relacionados con asuntos de familia y patrimoniales, la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; y en base a ello, considera procedente; decretar las medidas sobre lo bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN y ERNESTO GUERRERO VILLA, por cuanto como quiera que las medidas inciden necesariamente en el ámbito subjetivo de los derechos de las personas contra la cual se dicte, es necesario interpretarla, aplicarlas y ejecutarlas siempre con base en los elementales principios de un “debido proceso” y respetando siempre el derecho de defensa.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTGENSION CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA las siguientes Medidas Cautelares:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE RETENSION de los siguientes vehículos:
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
MARCA: FORD - MODELO: F-350 4X2 EFI
AÑO: 2005 - COLOR: AZUL - PLACA: A50AN6F
CLASE: CAMIÓN - TIPO: CHASIS - USO: CARGA.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 2640 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF36LX58A41915
SERIAL MOTOR: 5A41915
FECHA: 21/06/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 4216YD110861
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.
C.I. Nº V-11.171.903.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
MARCA: FORD - MODELO: EXPLORER
AÑO: 2009 - COLOR: AZUL - PLACA: AA088JV
CLASE: CAMIONETA - TIPO: SPORT WAGON - USO: PARTICULAR.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 693 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU748798A38395
SERIAL CHASIS: 9A38395
SERIAL MOTOR: 9A38395
FECHA: 23/08/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 7204XD210831
PROPIETARIA: ERNESTO GUERREO.
C.I. Nº V-22.800.023
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
MARCA: FORD - MODELO: SUPERCAB XLT
AÑO: 2001 - COLOR: ROJO - PLACA: A50AN3F
CLASE: CAMIONETA - TIPO: PICK-UP - USO: CARGA.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 980 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8YTRX07LX18A17679
SERIAL MOTOR: -1A17679-
FECHA: 21/06/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 4217YD1103633
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.-
C.I. Nº V-11.171.903
En tal sentido, se ordena librar Oficio al Comandante de Transito Terrestre de Ciudad Bolívar, para que se sirva detener los vehículos antes referidos; de igual manera, solicitarle que una vez efectuada la retención ordenada, sean puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial dl estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DERECHO DE PERMANENCIA Y DE CONTINUIDAD HABITANDO EN EL HOGAR, ubicado en la Avenida Cruz Verde. Planta Alta. Casa Nº 42. Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar. Estado Bolívar. En tal sentido, se AUTORIZA la PERMANENCIA EN EL HOGAR a la ciudadana: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.903, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil venezolano.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DERECHO DE CONTINUIDAD DE USO DE UN VEHÍCULO, con las siguientes características:
MARCA: DAIHATSU - MODELO: TRIOS LXA/T
AÑO: 2005 - COLOR: BLANCO - PLACA: AB657GF
CLASE: CAMIONETA - TIPO: SPORT WAGON - USO: PARTICULAR.
SERVICIO: PRIVADO - CAP. CARGA: 5 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: 8XAJ122G059525100
SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS
FECHA: 06/07/2011 - Nº AUTORIZACIÓN: 6012XS110242
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN.
C.I. Nº V-11.171.903.
En tal sentido, se AUTORIZA DERECHO DE CONTINUIDAD DE USO DEl VEHÍCULO, antes descrito, a la ciudadana: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.903, a los fines de que su uso sea en beneficio del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil venezolano.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD HOD CON PERMANENCIA EN LA SOCIEDAD MERCANTIL LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A. El Tribunal, nombra como co-administrador por parte de este Tribunal, al ciudadano ELVIS ANTONIO CRUZ NUÑEZ, Licenciado en Administración, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.240, Inscrito bajo el L.A.C Nº 16.570, quien se encargara de la co- administración del identificado fondo de comercio, debiendo rendir cuentas en principio a este Despacho. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presente el juramento de ley correspondiente.
Con respecto a la solicitud de dictar Medidas Cautelares sobre los siguientes bienes, el Tribunal, SE ABSTIENE de decretarlas y hace acotaciones correspondientes:
01.- Sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0076-51-0100177662, del Banco Provincial, a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto sólo anexa copia simple del Contrato y no constan la certificación del Contrato de Afiliación y los Balances certificados de la respectiva cuenta corriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
02.- Sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 01050134291134062761, del Banco Mercantil, a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto sólo anexa copia simple de Planilla de Afiliación y no constan la certificación del Contrato de Afiliación y los Balances certificados de la respectiva cuenta corriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
03.- Sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 01080076510100103456, del Banco Provincial; por cuanto sólo se anexa una copia fotostática de planilla de depósito bancario y no constan la certificación del Contrato y los Balances certificados de la respectiva cuenta corriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
04.- Sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0076-55-0100288774, del Banco Provincial, a nombre personal del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, identificado ut supra, cuenta personal que apertura en la institución bancaria, después del día 09 de septiembre de 2013; por cuanto no anexa documento alguno que demuestre la pertenencia de la respectiva cuenta y la certificación del Contrato de Afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
05.- Sobre sesenta (60) reses y veinte (20) caballos, que se encuentran en la Hacienda El Oasis, ubicada en Agua Linda, sector Tenteduro, vía Maripa. Estado Bolívar y está documentada a nombre del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA.; por cuanto no anexa documentación que demuestre la existencia de éstos y no consta el Informe de Experticia certificado, practicado por medio de una Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
06.- Sobre el cien por ciento (100%) de las ACCIONES que posee el ciudadano ERNESTO GUERRERO, en el FONDO GANADERO DE GUAYANA, C.A., cuya sede está ubicada en el Paseo Simón Bolívar. Sector Cañafístula, Vía Puerto Ordaz, sede Matadero Industrial Bolívar. Oficina Nº 1; por cuanto no anexa copia certificada del Informe de Gestión de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
07.- Sobre la totalidad de los fondos disponibles en cuentas bancarias, tales como cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos en moneda nacional o extranjera a nombre de la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A. y/o a título personal del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA; por cuanto no anexa documento alguno que demuestre la pertenencia de las respectivas cuentas y la certificación del Contrato de Afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
08.- Sobre el vehículo:
CONTRATO Nº. 2-6600262 - TRACTO AGRO ORIENTE, C.A.
MARCA: FORD 9J4 - MODELO AÑO:1988
COLOR: AZUL SÓLIDO - PLACA: A50AN3F
CLASE: TRACTOR - TIPO: AGRÍCOLA
CAP. CARGA: 1508 KGS.
SERIAL: HIDRAÚLICO: C5NN-501N
SERIAL MOTOR: 9K6-T1-67NN6015
SERIAL CENTRAL: 10A-09NN770063
PROPIETARIA: ESNAIDA DEL CARMEN DURÁN
C.I. Nº V-11.171.903; por cuanto no anexa Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que demuestra la veracidad de las características del vehículo y los datos de identificación del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
09.- Sobre el vehículo:
LUYAIN MOTORS, C.A.
FACTURA Nº 0078 - FECHA: 08/07/2008
CLASE: MOTO - MODELO: ATV 250 CC. COLOR: NEGRO.
SERIAL DEL MOTOR: KW169MM72077823
SERIAL CHASIS: TSYSGNOC48B250604
PROPIETARIO: ERNESTO GUERRERO - C.I./RIF: E-81.608.859; por cuanto no anexa Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que demuestra la veracidad de las características del vehículo y los datos de identificación del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Sobre el vehículo:
LUYAIN MOTORS, C.A.
FACTURA Nº 00930 - FECHA: 02/10/2009
MODELO: ATV 10. COLOR: AMARILLO Y NEGRO.
SERIAL DEL MOTOR: KW1E520MG383143484
SERIAL CHASIS: TSYW110C29B482687
PROPIETARIO: ERNESTO GUERRERO - C.I. V-22.800.023; por cuanto no anexa Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que demuestra la veracidad de las características del vehículo y los datos de identificación del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
11- Sobre el vehículo:
MOTO EMPIRE BOLÍVAR, C.A.
FACTURA Nº: 000538 fecha: 20/11/2008
CLASE: MOTO MODELO: 4 RUEDAS - MARCA: KEEWAY
COLOR: AMARILLO - AÑO: 2008
SERIAL DEL MOTOR: KW1E520MG383143484
SERIAL CHASIS: TSYW110C98B454710
PROPIETARIO: ESNEIDA DEL CARMEN DURÁN- C.I. V-11.171.903; por cuanto no anexa Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que demuestra la veracidad de las características del vehículo y los datos de identificación del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Sobre el vehículo:
MARCA: YAMAHA - MODELO: XJ700XNV
AÑO: 1985 - COLOR: AZUL - PLACA: 1524F
CLASE: MOTO - TIPO: PASEO - USO: PARTICULAR.
CAP. CARGA: 693 KGS.
SERIAL CARROCERÍA: JYA1AA000FA002322
SERIAL MOTOR: 002322
FECHA: 07/09/1994 - Nº AUTORIZACIÓN: 2010YH346089; por cuanto anexa copia fotostática del Título de Propiedad del Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, observándose que los datos de identificación del propietario, se encuentran registrados a nombre de otro ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Sobre INMUEBLE Y TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA CRUZ VERDE. MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. DOCUMENTO REGISTADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. INSCRITO BAJO EL Nº 2009.274. ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL Nº 299.6.3.1.714 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009. ESTE DOCUMENTO QUEDÓ OTORGADO EN ESTA OFICINA A LAS 09:34 A.M. EL ORIGEN DE ESTE DOCUMENTO QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL Nº 50. TOMO 5º. PROTOCOLO PRIMERO DEL CUARTO TRIMESTRE DE 1968; por cuanto no anexa el Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario que demuestra la legitimidad de propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Sobre: INMUEBLE Y TERRENO UBICADO EN LA CALLE BOLÍVAR Nº 40. SOLEDAD. MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTAD ANZOÁTEGUI. PLANILLA Nº 876011, DE FECHA 26/08/1999. DOCUMENTO REGISTADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR; por cuanto no anexa el Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario que demuestra la legitimidad de propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
18.- Sobre PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA AVENIDA MENCA DE LEONI. MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; por cuanto anexa copia fotostática de TITULO SUPLETORIO. ASUNTO: FP02-S-2012-004229 emanado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR, observándose que en la sentencia declarando las presentes actuaciones, el número de asunto no corresponde al número de expediente y el Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario que demuestra la legitimidad de propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
19.- Sobre INMUEBLE ENCLAVADA EN UNA PARCELA DE TERRENO EN LA AVENIDA MENCA DE LEONI. S/N. SECTOR PERÚ VIEJO. CIUDAD BOLÍVAR. MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; por cuanto anexa copia fotostática de TITULO SUPLETORIO. ASUNTO: FP02-S-2012-004230 DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR y no consta el Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario que demuestra la legitimidad de propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
20.- Sobre BIENECHURÍAS DE UNA CASA UBICADA EN EL FUNDO “EL OASIS” UBICADO EN EL SECTOR “TENTE DURO” JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. REGISTRADO POR ANTE LA NOTARÍA PÙBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLÍVAR; por cuanto se observa que anexa documento de unas bienechurías de una casa ubicada en el Fundo “Las Delicias” ubicado en el sector “tente duro” jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, registrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, según Planilla Nº: 50.709, de fecha 22/12/2005 y no consta el Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario que demuestra la legitimidad de propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar cumplimiento a lo ordenado
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los --------------- días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
JUEZ (1º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN
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