ASUNTO: FP02-H-2017-000309
RESOLUCION Nº PJ0822017000452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por la Dra. ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual presenta el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JHON HEVERT GONZALEZ RODRIGUEZ Y YULITZA MARGARITA FERNANDEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.960.593 y V-12.194.194 respectivamente, por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente: RAQUEL JOANNY GONZALEZ FERNANDEZ, de doce (12) años de edad, quien nació el día 08 de junio de 2005 y de las niñas (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años de edad, quien nació el día 04 de marzo de 2009 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 25 de marzo de 2007, tal y como consta en el Acta de Nacimiento, debidamente consignada. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEDE Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos: JHON HEVERT GONZALEZ RODRIGUEZ Y YULITZA MARGARITA FERNANDEZ FARFAN, a favor de la adolescente: RAQUEL JOANNY GONZALEZ FERNANDEZ, de doce (12) años de edad, quien nació el día 08 de junio de 2005 y de las niñas (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años de edad, quien nació el día 04 de marzo de 2009 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 25 de marzo de 2007 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABOG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.
ABOG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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