ASUNTO: FP02-J-2017-000467
RESOLUCION Nº PJ0822017000519

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Solicitante: Ciudadana: LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, venezolana, cónyuge, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.790
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 06 de julio de 2017, por la ciudadana: LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, venezolana, cónyuge, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.790, debidamente asistida por el ciudadano: JUAN DE FREITES CARDENAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.651.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio quince (15).

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 62, Libro de Matrimonios que lleva a este Despacho, durante el año 2006, Tomo II, corre inserta a los folios vuelto del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61).

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 03 de abril de 2003 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, quien nació el día 04 de agosto de 2011, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Urbanización San Rafael, calle Nro. 25, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 10 de mayo de 2011, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.

Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que la ruptura prolongada de la vida en común desde el 10 de mayo de 2011, alegada por las partes, hasta la presente fecha 10 de mayo de 2011.

Igualmente compareció el cónyuge el ciudadano: CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, venezolano, cónyuge, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.551.729, manifestó: que estaba de de acuerdo que tenían más de cinco años separados desde el 10 de mayo de 2011 y también estuvo de acuerdo en la custodia, en el régimen de convivencia familiar y en la obligación de manutención.

Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial.

De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 12 de agosto de 2010, alegada por la parte solicitante.

Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES, de la adolescente y el niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 03 de abril de 2003 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, quien nació el día 04 de agosto de 2011, respectivamente.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO y CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 62, Libro de Matrimonios que lleva a este Despacho, durante el año 2006, Tomo II, corre inserta a los folios vuelto del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61).

Tercero: Con la relación a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y el niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 03 de abril de 2003 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, quien nació el día 04 de agosto de 2011, respectivamente, el Tribunal fijo:

La Patria Potestad del adolescente y la niña que fueron procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la Obligación de manutención el Tribunal Fijó lo siguiente:

PRIMERA: El Progenitor pagara como monto fijo la suma de CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en una cuenta en la Entidad Bancaría Banesco, cuenta corriente perteneciente a la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, signada con el Nro. 0134-0186-10-1863066594, para que el padre realice los depósitos respectivos.

SEGUNDA: El padre pagará en septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: El padre debe cancelar en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 500.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.

De igual manera el tribunal Fijó El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre puede visitar a sus menores hijos los días Sábados y Domingos, desde las 9:00am a 6.00pm o retirarlos y regresarlos a las horas ya establecidas, las vacaciones escolares se alternaran entre ambos padres, la primera mitad de la mismas serán con la madre y l segunda mitad con el padre, en cuanto a las navidades el 24 y 25 de Diciembre, lo pasara con la madre y el 31 de Diciembre y 1ero de enero con el padre y asía alternamente; en cuanto al carnaval y la Semana Santa lo pasaran con el padre y así alternamente año tras año; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; los cumpleaños de cada uno de los menores hijos lo pasaran a lado de la madre y el padre podrán asistir a la reunión que se celebre en ocasión al mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09: 00 PM). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

CQG/NB.-