ASUNTO: FP02-J-2017-000653
RESOLUCION Nº PJ0822017000514

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUEZ DIAZ y JENNY ANDREINA HUERTAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.920.494 y V-12.960.307; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiesta los cónyuges, ciudadanos: RAFAEL ENRIQUEZ DIAZ y JENNY ANDREINA HUERTAS MEDINA, que la Ruptura Prolongada de la vida en común fue desde la fecha 25 de julio de 2017, por lo cual es Imposible que hayan transcurrido los cinco (05) años de separación que contempla la ley, alegados en el libelo, razón por la cual a juicio del sentenciador. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.


CQG/NB/