ASUNTO: FP02-J-2017-000545
RESOLUCION Nº PJ0822017000515

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: JORGE JUNIOR DEL VALLE LEJARDE y REYNA DEL VALLE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.623.283 y V-20.773.738, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017, por los Ciudadanos: JORGE JUNIOR DEL VALLE LEJARDE y REYNA DEL VALLE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.623.283 y V-20.773.738, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.751

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio ocho (08) y nueve (09), de fecha de 25 de septiembre de 2017.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, llevado por ese despacho correspondiente al año 1993, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 410, Libro de Matrimonios llevado por ante ese Despacho, en el año Dos Mil Nueve (2009), Tomo V, Folio 231 al 232.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 2010 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 12 de junio de 2012, respectivamente, cuyas partidas de nacimientos fueron consignada.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Villa Central de los Próceres, Manzana 14, casa Nº 03 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el mes de julio de 2012, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 2010 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 12 de junio de 2012, respectivamente.



Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes julio de 2012, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JORGE JUNIOR DEL VALLE LEJARDE y REYNA DEL VALLE CARRIZO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, llevado por ese despacho correspondiente al año 1993, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 410, Libro de Matrimonios llevado por ante ese Despacho, en el año Dos Mil Nueve (2009), Tomo V, Folio 231 al 232.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: JORGE JUNIOR DEL VALLE LEJARDE y REYNA DEL VALLE CARRIZO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 2010 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 12 de junio de 2012, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde. (02:00 PM). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-