ASUNTO: FP02-J-2015-000566
RESOLUCION Nº PJ0822017000509

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO VILLAFAÑE HERNANDEZ y SOLANGE TRINIDAD MAIMONI SANTODOMINGO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.567.122 y V- 8.899.147, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de mayo de 2015, por los Ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO VILLAFAÑE HERNANDEZ y SOLANGE TRINIDAD MAIMONI SANTODOMINGO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.567.122 y V- 8.899.147, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEO FEDERICO AMUNDARIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.786.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio diecisiete (17) y dieciocho (18), de fecha 29 de junio de 2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, llevado por ese despacho correspondiente al año 1993, se encuentra inserta un acta bajo el Nº 66, Folio Nº 066.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MAIKEL DOUGLAS VILLAFAÑE MAIMONI, actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1990, NOEL ALEXANDER VILLAFAÑE MAIMONI, actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 10 de septiembre de 1995, HECTOR MIGUEL VILLAFAÑE MAIMONI, actualmente cuenta con veinte (20) años edad, nacido en fecha 08 de junio de 1997 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuanta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 25 de febrero de 2000, respectivamente, cuyas partidas de nacimientos fueron consignada.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en “La Lorena”, Callejón “Los Francos”, casa Nº 40, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el mes de enero de 2009, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuanta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 25 de febrero de 2000.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO VILLAFAÑE HERNANDEZ y SOLANGE TRINIDAD MAIMONI SANTODOMINGO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 05 de abril de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, llevado por ese despacho correspondiente al año 1993, se encuentra inserta un acta bajo el Nº 66, Folio Nº 066.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO VILLAFAÑE HERNANDEZ y SOLANGE TRINIDAD MAIMONI SANTODOMINGO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuanta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTITRES (23) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana. (10:00 AM). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB/Yeskar.-