ASUNTO: FP02-J-2016-000568
RESOLUCION Nº PJ0822017000508

I.- DE LAS PARTES.

Solicitantes: Ciudadanos: LUIS ANTONIO TALERO MARTINEZ y MINERVIS DILIMAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.221.394 y V-18.012.650, respectivamente.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de julio de 2016, por los Ciudadanos: LUIS ANTONIO TALERO MARTINEZ y MINERVIS DILIMAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.221.394 y V-18.012.650, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NOEL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.968, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2016-000568 y la admite mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014, decretando en esa misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 27 de septiembre de 2017, los ciudadanos: LUIS ANTONIO TALERO MARTINEZ y MINERVIS DILIMAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.221.394 y V-18.012.650, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NOEL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.968, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Primer Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13, Tomo Único año 2005 y Tomo I año 2006, corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39).

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacida en fecha 04 de septiembre de 2012 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2010, respectivamente, cuyas partidas de nacimientos fueron consignadas.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacida en fecha 04 de septiembre de 2012 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2010, respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LUIS ANTONIO TALERO MARTINEZ y MINERVIS DILIMAR MEDINA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 03 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Primer Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13, Tomo Único año 2005 y Tomo I año 2006, corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39).

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacida en fecha 04 de septiembre de 2012 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2010, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTE (20) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde. (02:00 PM). Constate. Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB/