ASUNTO: FP02-J-2016-001058
RESOLUCION Nº PJ0822017000507
SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA.
Solicitante: MARGARET DEL CARMEN LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.190.203, asistido por la Abogada en ejercicio: ANA ESTEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.127.
Beneficiario: Niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 06 de octubre de 2008.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, por el ciudadano: MARGARET DEL CARMEN LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.190.203, asistido por la Abogada en ejercicio: ANA ESTEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.127.
Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio trece (13) de las presentes actuaciones.
En fecha 10 de octubre de 2017, auto cursantes a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), se escucho la opinión de los testigos los ciudadanos: ROXANA ANDREINA ESTEVES GOITE y LEDYS MAYERLIN DE JONG GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-23.552.095 y V-17.839.191.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 06 de octubre de 2008.
Recaudos consignados:
1-Al folio cuatro (04) riela acta de nacimiento del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
2-Al folio cinco (05) al ocho (08), riela informe medico de la ciudadana: MARGARET DEL CARMEN LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.190.203; este Tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3-Al folio veintiocho (28) riela constancia de Trabajo del ciudadano: MICHAEL RAFAEL LOPEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad Nº V-14.043.785, quien labora en el Complejo Siderúrgico Nacional S.A; este Tribunal observa que no fueron tachadas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 06 de octubre de 2008, todo en virtud que el ciudadano: MICHAEL RAFAEL LOPEZ CHAPARRO, presenta servicios en el Complejo Siderúrgico Nacional S.A; esta sentenciadora de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades del niño, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño ya identificado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 06 de octubre de 2008, al ciudadano: MICHAEL RAFAEL LOPEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad Nº V-14.043.785
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-
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