ASUNTO: FP02-V-2016-000830
RESOLUCIÓN Nº PJ0822017000502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2017, fijada en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual la parte demandante solicita la incompetencia del Tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana OLGA GREGORIA MANRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.712, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GEBARO AFANADOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.036, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el juzgado de la causa ordenó remitir el expediente completo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de que conociera el presente asunto, debido a su incompetencia por la materia.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en el Libro de Causas respectivo bajo el número FP02-V-2016-000830.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2017, este Juzgado ordenó admitir la pretensión de Acción Mero Declarativa y dictó despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara la dirección de la parte demandada para la practica de su notificación, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión y una vez que constara en autos se pronunciará al respecto.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la parte actora ciudadana OLGA GREGORIA MANRIQUEZ, plenamente identificada en autos, asistida de abogado subsana lo señalo en el auto de admisión.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, vista la subsana lo solicitado en el auto de admisión, el tribunal ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones y el edicto.
En fecha 28 de marzo de 2017, se fijó mediante auto la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2017 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), la cual fue diferida para el día 27 de junio de 2017 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), debido a reposo médico de la Juez.
La Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, por lo cual procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y libra las boletas respectivas en fecha 29 de junio de 2017.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, este juzgado fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 04 de octubre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 4 de octubre de 2017, día y hora que tuviera lugar la audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de ambas partes, la abogada de la parte demandada pide la palabra y expuso que el Tribunal no tiene competencia por la materia para seguir conociendo la presenta causa, en virtud que durante la supuesta unión concubinaria no procrearon hijos. Igualmente se le cedió la palabra a la parte demandante y solicitaron que la competencia de la demanda sea regulada.
Antes de hacer un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:
De los hechos narrados se colige, que el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la materia debido al señalamiento de la parte actora en su escrito liberal en el cual manifiesta que existe dos menores de edad, quienes presuntamente son hijos de la parte demandada. Efectivamente, el Tribunal de Protección es competente por la materia cuando existan niños niñas y adolescentes, pero es el caso que la actora indica lo siguiente:
“… Igualmente manifiesto Ciudadano Juez, que durante nuestra Relación Estable de Hechos, mi concubino tuvo dos hijos con madres distintas que son: MARCO ANTONIO OLEAGA QUINTANA, quien nació el día Trece de Abril de 2004 Y NATHALIA NOHELIA OLEGA RODRIGUEZ, de fecha seis de Julio de 2010, todos reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi Concubino…” .
Es evidente de lo narrado por la accionante que no hubo hijos durante su relación, es decir entre los ciudadanos LORENZO ANTONIO OLEAGA GONZALEZ y OLGA GREGORIA MANRIQUEZ, y que la presente demanda pretende que se les declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, no manifiesta que tuvieron hijo, sino que el demandado tubo hijos con otras mujeres, mas no con la actora.
En tal sentido, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto no existe interés legitimo de niños, niñas y adolescentes en el presente procedimiento, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sede Ciudad Bolívar, se declara igualmente incompetente por la materia para conocer de la demanda y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la competencia para conocer de la regulación de competencia con ocasión a los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales que no tengan un superior común o una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, de fecha 23 de octubre de 2013, ha establecido lo siguiente:
“El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”
En consecuencia, en virtud de que no existe una Sala común con competencia por la materia afín a la de ambos Tribunales en conflicto, se ordena remitir inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada de la solicitud de regulación de competencia y la copia certificada de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre ambos Tribunales Superiores.
Cúmplase y anótese en el Libro diario.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.
CQG/NB
|