ASUNTO: FP02-V-2017-000631
RESOLUCIÓN Nº PJ082000504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda de TUTELA, presentada por la ciudadana: AMARILIS LUCÌA ALACAYO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.667, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana: MELQUIADES BRITO MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.169, quien actúa en este acto en representación de su nieta, la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la revisión de las actuaciones del libelo de la demanda, observa:

- Que la ciudadana: LUCÌA ALACAYO CARABALLO manifiesta “…que la progenitora y titular de la Patria Potestad de su nieta, antes identificada, la ciudadana: KARONLAYN ROSMAR CHANCELLOR ALACAYO, quien era su hija, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.002, falleció en fecha 19 de agoto de 2017, según Acta de Defunción anexa”. (Cursiva del Tribunal).

- Que a consecuencia del fallecimiento de su hija, su nieta (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ésta a quedado sin representación legal.

En tal sentido, la Jueza, hace las siguientes acotaciones:

Que de la revisión del Acta de Nacimiento de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, nació en fecha 19 de septiembre de 2005, según acta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, de fecha 28 de septiembre de 2005. Acta Nº 3776. Libro 9. Tomo 1. Folio 376 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2005, se evidencia que la adolescente está debidamente reconocida por su padre, ciudadano LUÍS ALEXIS ROSAL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.521.579.

- Que la Demandante no tiene cualidad para la tramitación de la demanda de TUTELA, en su condición de abuela la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad al artículo 267 de Código Civil venezolano:

Artículo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos…”

- Que al observar que la madre de la adolescente, KARONLAYN ROSMAR CHANCELLOR ALACAYO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.002, falleció en fecha 19 de agoto de 2017, a causa de ICTUS HEMORRÁGICO, ASTROCITOMA ANAPLÁSICO, según Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, Acta Nº 1645, de fecha 22 de septiembre de 2017. Libro 7. Tomo D. Folio 145 del Libro de Defunciones llevados por esa Autoridad durante el año 2017, cursante al folio cinco (05) del presente expediente; asimismo, que su representante legal (padre) es el ciudadano: LUÍS ALEXIS ROSAL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.521.579, según acta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, de fecha 28 de septiembre de 2005. Acta Nº 3776. Libro 9. Tomo 1. Folio 376 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2005, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. En tal sentido, se le hace saber a la ciudadana: AMARILIS LUCÌA ALACAYO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.667, que no es procedente la demanda intentada, tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil venezolano.


Que el artículo 358 LOPNNA, establece que la responsabilidad de crianza es un conjunto de deberes y derechos compartidos e irrenunciables e iguales del padre y de la madre que, aún en caso de residencias separadas, debe seguir siendo ejercida en forma conjunta por ellos, sin embargo en el caso bajo examen, la ciudadana: AMARILIS LUCÌA ALACAYO CARABALLO, quien por esta razón viene a demandar la Tutela a favor de su nieta, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente por ser contraria a derecho, pues no puede ni debe adjudicarse derechos a quien no los tiene por imperio de la ley.

En este caso, el poder de representación consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en esa otra persona. El poder de representación que corresponde a los padres en el ejercicio de la patria potestad tiene su fuente en la ley y está determinado en su contenido también por la ley, de modo que es una representación legal tanto por su fuente como por su contenido.

De la patria potestad de la adolescente, según artículo 262 del Código Civil venezolano y el 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 262 Código Civil: “… En caso de la muerte del padre y la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare algunode ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motido se encuentre impedido para cumplir con elle el otro progenitor asumira o continuara ejerciendo solo la patria potestad, pero si habia sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podra hacerlo sino despues que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal…”

Artículo 349 LOPNNA: “La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, corresponde al padre y a la madre y a la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

De igual manera, se le manifiesta a la Demandante, que este Tribunal, no está incurriendo en denegación de Justicia y violación de acceso a los órganos jurisdiccionales, por cuanto el dispositivo legal debe interpretarse de forma armónica con el perfil de las normas constitucionales que rigen el proceso como medio para la realización de la justicia. A tal efecto, debe necesariamente conectarse con lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto constitucional vigente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Jueza)

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por cuanto no cumple los requerimientos establecidos en el contenido de la norma relacionada con la aplicación de Legitimados activos y por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos 261 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 170 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a la parte actora, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.