REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000050

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISMAEL EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.342, representado judicialmente por el abogado Miguel Rondón, Inpreabogado Nº 93.110, contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el referido Concejo Municipal por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de marzo de 2016 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano Ismael Eduardo Salazar fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa.

I.3. Por auto dictado el veinte (20) de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

I.4. Recibido el expediente el veintisiete (27) de julio de 2016, por auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte demandante a consignar el acto administrativo contra el cual recurre.

I.5. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2017, el ciudadano Ismael Eduardo Salazar, parte recurrente, asistido por el abogado Víctor Barrios, Inpreabogado Nº 124.375, consignó copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.6. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de febrero de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.7. Por auto dictado el siete (07) de marzo de 2017, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.8. El diez (10) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.9. De la audiencia preliminar. El diecinueve (19) de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Ismael Eduardo Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.342, asistido por el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escrito presentado el veinte (20) de julio de 2017, el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda y promovió pruebas documentales.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el diecinueve (19) de julio de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 28, 31 de julio de 2017 y 01 de agosto de 2017.

II.2. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

Con respecto a lo pretendido por la parte recurrente mediante la ratificación de las instrumentales consignadas después introducida la causa, aludidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas referidas a “Resolución de fecha: 27 de agosto de 2015 (…), Publicación de la Providencia Administrativa Nº 074, de fecha 13 de Enero del año 2016…”, cuyas copias certificadas fueron consignadas por la parte recurrente en virtud del auto dictado por este Juzgado el veintisiete (27) de julio de 2017, donde se le instó a la parte a consignar el instrumento contra el cual recurría, las cuales fueron agregadas a los autos, con posterioridad a la presentación del libelo de demanda, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, por aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se establece.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS