REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000076
En la Demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil GLOBAL SALUD, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Julio de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 53, Tomo 21-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Luís Antonio Anaya Duarte y Rafael Marrón Rangel, Inpreabogado Nros. 14.437 y 56.533 respectivamente, contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, representado el municipio por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de octubre de 2016 la representación judicial de la sociedad mercantil Global Salud, C.A. fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, siendo reformada el veinticuatro (24) de noviembre de 2016.
I.2. De la admisión. Por auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de junio de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficios de notificación y emplazamiento Nros. 16-1.529 y 16-1.528 dirigidos al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente, cumplidos.
I.4. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de julio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Rafael Marrón Rangel, Inpreabogado Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentando en el mismo acto contestación a la demanda. Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda.
I.5. Mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2017 de la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.
I.6. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de julio de 2017 de la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cuatro (04) de julio de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durante los días: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2017, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas al día siguiente, dicho lapso transcurrió durante los días: 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2017 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron durante los días: 28, 31 de julio de 2017 y 31 de agosto de 2017.-
En relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgador sin menospreciar las formas procesales, pues es claro que estas no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la Ley para su ejercicio, para lo cual tiene presente lo previsto en el artículo 26 del texto Constitucional en el cual se establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los escritos respectivos, en la forma siguiente:
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada con la contestación de la demanda y ratificadas en escrito consignado durante el lapso de promoción de pruebas (11/07/2017), este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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