REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000091
En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación funcionarial incoada por la ciudadana NORKELIS JOSEFA FERNANDEZ TARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.622, representada por los abogados José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, Inpreabogado Nros. 34.859 y 165.033 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por el abogado Félix Brito González, Inpreabogado Nº 60.315 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2015 la ciudadana Norkelys Josefa Fernández Tarrio ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de relación funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (Folio 02 al 16 Primera Pieza Judicial)
I.2. De la admisión. Mediante auto dictado el doce (12) de febrero de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar admitió la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en la persona de la Alcaldesa ciudadana Yusleybi Ramírez, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Angostura y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ( folio 23).
I.3. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró con lugar la demanda interpuesta ( folios 127 al 134); apelando de la misma el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar el once (11) de julio de 2016 ( folio 145 y 146), y el trece (13) de julio de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( folios 160 y 161).
I.4. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, revocando en consecuencia dicha sentencia y, declaró: “PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 23/10/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo (…). SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el fondo de la presente causa, así como la del precitado Juzgado de Juicio, en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar (…)” ( folio 188 al 190 de la Primera Pieza Judicial)
Segunda Pieza:
I.5. De la admisión. Recibido el expediente el cinco (05) de diciembre de 2016, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior el ocho (08) de diciembre de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias mas un (01) día como término de distancia contados a partir de que conste en autos su citación y la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. (Folio 02 al 03 de la Segunda Pieza Judicial)
I.6. Por auto dictado el quince (15) de febrero de 2017, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento y notificación ordenadas. (Folio 11 de la Segunda Pieza Judicial)
I.7. El veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, cumplida. Folios 16 al 26 de la segunda pieza judicial.
I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de abril de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. (Folio 28 al 32 de la Segunda Pieza judicial)
I.9. De la audiencia preliminar. El doce (12) de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, Inpreabogado Nros. 34.859 y 165.033 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado Félix Brito, Inpreabogado Nº 60.315, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. (Folio 37 de la Segunda Pieza Judicial)
I.10. Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda. (Folio 38 y 39 de la Segunda Pieza Judicial).
1.11. Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el demandante.
I.12. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de octubre de 2017, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, Inpreabogado Nros. 34.859 y 165.033 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado Félix Brito, Inpreabogado Nº 60.315, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, parte demandada. (Folio 48 de la Segunda Pieza Judicial)
I.13. Dispositiva. Por auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana Norkelys Josefa Fernández Tarrio contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, por haber operado la caducidad de la acción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la ciudadana Norkelis Josefa Fernández Tarrio ejerció Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el primero (01) de junio del año 2007, ocupando el cargo de asistente de la Coordinación de Desarrollo Comunal, devengando para la fecha del despido la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.400,00). Alega que en fecha nueve (09) de junio del año 2008, fue despedida sin justificación alguna cercenándole el derecho al trabajo y violando así el Decreto de Inamovilidad laboral Nº 5.265 publicado el Gaceta Oficial 38656, fundamentalmente al Decreto de Inamovilidad especial dictado a favor de los trabajadores del sector público y privado dictado por el Ejecutivo Nacional; que en fecha veinticinco (25) de junio de 2008 fue presentado por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir conjuntamente con solicitud de medida cautelar para su inmediata reincorporación en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, la cual fue admitida y ordenaron su inmediata reincorporación al trabajo, la cual no fue acatada por instrucciones del Alcalde, siendo sancionado dicho ente por haber incurrido en desacato por la referida Sub-Inspectoria del Trabajo; que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demanda por desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a la referida alcaldía en su carácter de patrono y deudor principal de los conceptos reclamados, señalando que el objeto de la presente demanda alcanza en primer término el pago de todos aquellos conceptos dejados de percibir desde la fecha en que fue ordenado el Reenganche y el pago de los salarios caídos, así como las prestaciones reparatorias de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que le corresponden a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo existente, se cita los alegatos en que se sustentó la pretensión:
...
“Es el casó ciudadano Juez, que en fecha 01 de Junio del Año 2007, nuestra poderdante comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado para la ALCALDÍA del MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI, ahora ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVARIANO ANGOSTURA, ocupando el cargo de asistente de la Coordinación de Desarrollo Comunal, devengando para la fecha del despido la cantidad Un Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (14.400,00)
Ahora bien, en fecha en fecha 09 de junio del Año 2008, fue despedida sin justificación alguna cercenándole a nuestra representada el derecho al trabajo, violando así el Decreto de inamovilidad laboral Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial 38656, fundamentalmente al decreto de inamovilidad, especial dictado a favor de los trabajadores del sector público y privado dictado por el Ejecutivo Nacional.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del Año 2008, fue presentado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar para ese entonces, escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar para su inmediata reincorporación en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI, ahora ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, la cual fue admitida y ordenaron la inmediata reincorporación al trabajo. En fecha veintinueve (29) de Julio del Año 2008, se constituyó en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI ahora ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, ubicada en la avenida MACK LAKE DE ciudad Piar, la ciudadana Sub- Inspectora del trabajo Código número 3221, encontrándose presente para aquella época la Lic. SULEIMA LEON URBANO, titular de la cédula de identidad V -5.985.537, quien para aquel entonces era la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI, ahora ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, a quien se le impuso de la Medida cautelar de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir decretado por esta Sub-Inspección del Trabajo, dejando constancia que la ciudadana manifestó no acatar la medida cautelar decretada por esa sub-Inspectoría, debido a instrucciones del Alcalde y se negó a firmar el cartel de notificación, acudiendo así a notificar al Síndico Procurador Municipal, quien también se negó a firmar, recibir y sellar la notificación, para que acudieran al segundo día hábil siguiente después que constara en auto su notificación, en consecuencia, destacando la orden de Reenganche y Pagos de salarios caídos, negándose rotundamente esta representación patronal a Reenganchar a nuestra representada, siendo sancionada por desacato por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar y desobedeciendo a la comparecencia por ante esa sub-inspectoría.
.....
De conformidad a lo establecido en el numeral 3er del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consideración a los hechos anteriormente expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formal demanda por desacato a la orden de Reenganche, pago de salarios caídos y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI, ahora ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, identificada ut supra, en su carácter de patrono y deudor principal de los conceptos reclamados y garante de las obligaciones contractuales contraídas.
El objeto de la presente demanda alcanza en primer término el pago de todos aquellos conceptos dejados de percibir desde la fecha en que fue ordenado el Reenganche y el pago de los salarios caídos como se dijo dejados de percibir por nuestra representada y prestaciones reparatorias de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que le corresponden a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo existente, y que deberán ser abonadas por la entidad demandada gubernamental demandada.
Adicionalmente se reclama la reparación integral de la corrección monetaria y los intereses causados sobre los montos condenados, así mismo se demanda la incidencia que han tenido estas diferencias y otros conceptos afectados por el desacato de Reenganche a nuestra representada a fin que se alcance en el caso una justa reparación.
Ciudadano Juez, los cálculos de los conceptos que se reclaman y que son producto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir por la negativa del patrono en reenganchar a nuestra representada y que le corresponden a nuestra representada, están ajustados a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y su Reglamento, en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son del siguiente tenor:
...(....)”
Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados y el derecho que asiste a nuestra representada, que han sido expuestos in extenso en este libelo de demanda y la pertinencia y legalidad de los conceptos laborales aquí reclamados, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto formalmente demandamos de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, en su carácter de patrono y deudor principal de los conceptos reclamados y garante de las obligaciones laborales asumidas por la misma, para que convenga en cancelar de manera inmediata los montos por las prestaciones sociales, Reenganche y salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta sentencia definitivamente firme; y demás beneficios laborales legales y contractuales, que le corresponden a nuestra poderdante por los servicios prestados como ASISTENTE DE COORDINACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAUL LEONI, ahora ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA.”
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar en representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó, como punto previo, que efectivamente la Ciudadana Norkelis Josefa Fernández Tarrio, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, otrora Municipio Raúl Leoni, señalando que su ingreso fue a través de Contrato de Servicio Individual por tiempo determinado tal como se evidencia en Punto de Cuenta, asimismo rechazó, negó que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana Norkelis Josefa Fernández Tarrio, ya que la misma, fue removida de su cargo, por cuanto, para el momento el referido cargo que desempeñaba era de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto no puede pretender la parte recurrente que su representada pague conceptos dejados de percibir desde la fecha en que fue ordenado el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, por cuanto la mencionada ciudadana no Goza de la Protección de Inamovilidad Laboral que alega en su libelo de demanda, por lo que contradijo en toda forma de derecho la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. Se cita la defensa expuesta:
….
“Efectivamente la Ciudadana: NORKELIS JOSEFA FERNÁNDEZ TARRIO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.669.622, domiciliada en Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, presto sus servicios en la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, otrora (sic) Municipio Raúl Leoni. Es importante señalar, que el ingreso de la referida ciudadana, fue a través de Contrato De Servicio Individual de Trabajo, a tiempo determinado tal como se evidencia en punto de cuenta, e corre inserto en lo autos del presente expediente (…)
… Omissis….
Rechazamos, negamos y contradecimos que la referida ciudadana, haya sido objeto de despido injustificado por parte de la Municipalidad.- Lo cierto es que, el Ciudadano Alcalde, en pleno ejercicio de máxima autoridad en materia administrativa de personal, como lo dispone de manera diáfana el artículo 88 en Numeral 7º, de la Vigente Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, donde la Remueve del Cargo a través del Acto Administrativo de Resolución Signada Bajo el nº 0045-2008, de fecha 09 de junio de 2008, siendo que la referida ciudadana, es notificada de dicho acto Administrativo en la data del 23 de junio de 2008, con las formalidades, que a tales efectos determina la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo..(…). Ahora bien, si para el momento de la Remoción de su cargo, la referida ciudadana considero vulnerado su derecho Constitucional al trabajo, o cualquier otro derecho, debió ejercer en su oportunidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de Tres Meses contado a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia en que el interesado fue notificado del acto. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94 y siguientes de la vigente Ley del estatuto de la Función Pública.
Se evidencia, que la referida ciudadana, no ejerció tal recurso, al contrario acudió por ante la sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, otrora Municipio Raúl Leoni, solicitando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, siendo que corresponde a los Tribunales Competentes en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función Pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
De tal manera ciudadano Juez, que rechazamos y negamos, que mi representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana NORKELIS JOSEFA FERNÁNDEZ TARRIO, ya identificada, ya que la misma, fue removida de su cargo, por cuanto, para el momento el referido cargo, por cuanto, para el momento el referido cargo que desempeñaba era Libre Nombramiento Y Remoción, con las características señaladas en el artículo 20 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en concordancia con la Ordenanza vigente para ese momento de Estatuto de Personal De la Alcaldía Del Municipio Raúl Leoni hoy Municipio Bolivariano Angostura, Por lo tanto, consideramos que la parte demandante no puede pretender que mi representada pague los conceptos dejados de percibir desde la fecha en que fue ordenado el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, por cuanto la Ciudadana antes mencionada, no GOZA DE LA PROTECCION DE INAMOVILIDAD LABORAL, que (sic) aleja la parte demandante, mal podemos resarcir la violación de un derecho que no ha sido adquirido, y del cual no gozan los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, como en el presente caso.
Rechazamos, negamos y contradecimos que mi representada, le adeude a la ciudadana antes mencionada, y mucho menos por desacato a la orden de Reenganche, pago de Salarios Caídos y cobro de prestaciones sociales u otros derechos laborales, en especial los siguientes concepto... (...)
Por las razones de hecho y de Derecho, solicito con la venia de estilo, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, que la presente Demanda Sea DECLARADA NULA EN CADA UNA DE SUS PARTES, Y POR CONSIGUIENTE SIN LUGAR, por cuanto la ciudadana: NORKELIS JOSEFA FERNÁNDEZ TARRIO, Venezolana...(....) en su OPORTUNIDAD LEGAL, no ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como lo dispone la Vigente Ley Del Estatuto de La Función Publica. Además de ello, que los conceptos que la parte demandante pretende que mi representada sea condenada a cancelar, son conceptos y derechos que tienen trabajadores que estén amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL, que en el caso de la referida ciudadana, no goza de ese derecho por ser una FUNCIONARIA que para el momento del cargo que desempeñaba, era DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, siendo REMOVIDA, con apego a las normas que rige la materia, en dichos casos. De igual manera mi representada, nada le adeuda, por concepto de prestaciones, sociales, salarios, salarios caídos, bono vacacional, vacaciones, Ticket de alimentación, o cualquier otro concepto de carácter legal o contractual... (....)”
II.2.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:
Primero: Que en fecha ocho (09) de marzo del año 2007 la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, solicitó autorización para la cancelación de prestaciones de servicios a la ciudadana Norkelis Fernández, por los trabajos realizados como Asesor de Proyectos Comunales, en la Coordinación de Proyectos Comunales, desde el primero (1º) de marzo del año 2007 al quince de marzo del año 2007; que en fecha once (11) de junio a través de Punto de Cuenta Nº DRH-077-2007, se solicitó autorización para ingresar a dicha ciudadana en la nómina de contratados a partir del primero (1º) de junio del año 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007, en el cargo de Asesor de Proyectos Comunales adscrita a la Coordinación de Desarrollo Comunal; que en fecha dieciséis (16) de enero del año 2008 a través de Punto de Cuenta identificado con el Nº DRH-0036-2008, se solicitó autorización para ingresar en la nómina de contratados a partir del dieciséis (16) de enero del año 2008 hasta el veintinueve (29) de febrero del año 2008, en el cargo de Asesor de Proyectos Comunales adscrita a la Coordinación de Desarrollo Comunal a la ciudadana Norkelis Fernández; que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006 (sic), según Oficio Nº CIRL-0404/2006 dirigido a la Licenciada Suleima León Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leoni del Estado Bolívar suscrita por la Contraloría Interna del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, se remite en página anexa los soportes conformes de Puntos de Cuentas de Prestaciones de Servicios números DRH AMRL-0261/2007, DRH AMRL-0252/2007 y DRH AMRL-0223/2007 de fechas veintiuno (21) de marzo del año 2007, veintiuno (21) de marzo del año 2007 y catorce (14) de marzo del año 2007 respectivamente; que en fecha diez (10) de abril del año 2007, según oficio suscrito por la Contraloría Interna del Municipio Raúl Leoni Nº CIRL-0516/2007, dirigido la Licenciada Suleima León Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leoni del Estado Bolívar, remite en página anexa soporte conforme de Punto de Cuenta de la ciudadana Norkelis Fernández, mediante Oficio Nº DRH-AMRL-0273/2007, de fecha veintitrés de marzo del 2007; que en Oficio de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008 la Alcaldía del Municipio Raúl le participa a la parte actora que mediante aprobación de Punto de Cuenta Nº DRH-090-2008 de la misma fecha se le ha designado para ocupar el cargo de Analista III adscrita a la Coordinación de Desarrollo Comunal; que en fecha nueve (09) de junio del año 2008, mediante Oficio S/N de fecha 09 de junio de 2008 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, dirigido a la ciudadana Fernández Tarrio Norkelis mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución Nº 0045-2008 la cual igualmente se le anexa, de fecha nueve (09) de junio del año 2008, emitida por el Despacho del Alcalde, mediante la cual es removida del cargo de Analista III, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Punto de Cuenta Nº DRH-0046/2007 de fecha nueve (09) de marzo del año 2007, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Raúl Leoni solicita autorización para la cancelación de prestaciones de servicios de la ciudadana Norkelis Fernández, aprobado por el Alcalde, para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 171 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº DRH-0077/2007 de fecha once (11) de junio del año 2007, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Raúl Leoni solicita autorización para ingresar en la nómina de contratados a partir del primero (1º) de junio del año 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007, a la ciudadana Norkelis Fernández, aprobado por el Alcalde, para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 172 al 174 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº DRH-0036/2008 de fecha dieciséis (16) de enero del año 2008, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Raúl Leoni solicita autorización para ingresar en la nómina de contratados a partir del dieciséis (16) de enero del año 2008 hasta el veintinueve (29) de febrero del año 2008, a la ciudadana Norkelis Fernández, aprobado por el Alcalde, para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 175 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CIRL-0404/2006 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2006 (sic), suscrita por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, mediante la cual remite a la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, Conformes, los Puntos de Cuentas de Prestaciones de Servicios con sus respectivos soportes, a saber: Nº CIRL-0404/2007 - Punto de Cuenta (DRH-AML-0261/2007), Punto de Cuenta (DRH-AML-0252/2007), Punto de Cuenta (DRH-AML-0223/2007), para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copias certificadas por la parte demandada, cursantes del folio 176 al 178 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CIRL-0516/2007 de fecha diez (10) de abril del año 2007, suscrita por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, mediante la cual señala que remite a la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, Lic. Suleima León, Conforme, Punto de Cuenta, para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 179 al 180 de la primera pieza judicial.
- Oficio de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, dirigido ciudadana Norkelis Fernández, mediante el cual se da aprobación al Punto de Cuenta Nº DRH-090-2008 de fecha 17/03/2008, donde se designa a dicha ciudadana en el cargo como Analista III adscrita a la Coordinación de Desarrollo Comunal, para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 181 al 182 de la primera pieza judicial.
- Oficio S/N de fecha 09 de junio de 2008 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Raúl Leoni, dirigido a la ciudadana Fernandez Tarrio Norkelis mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución Nº 0045-2008 la cual igualmente se le anexa, de fecha nueve (09) de junio del año 2008, emitida por el Despacho del Alcalde, mediante la cual es removida del cargo de Analista III, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar, donde igualmente le informa que contra el acto administrativo contenido en dicha Resolución podrá ejercer el recurso previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 98 de la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal del Municipio Autónomo Raúl Leoni ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, y Recibida por dicha ciudadana en fecha 23-06-2008, para lo cual este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento administrativo el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo valora conforme a las indicadas disposiciones, promovida en copia certificada por la parte demandada, cursantes del folio 183 al 185 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que de las actuaciones realizadas por la Sub- Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social Ciudad Piar; se obtiene que mediante Acta de fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, la Sub- Inspectora del Trabajo identificada con el código Nº 3221, deja constancia que la Lic. Suleima León Urbano Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, manifestó no acatar la medida Cautelar decretada por ésta Sub- Inspectoría; que el veintinueve (29) de julio del año 2008, la Abogada María Karenia Fernández Sub-Inspectora del Trabajo se traslado a la Alcaldía Raúl Leoni a los fines de notificar al Síndico Procurador del Municipio Raúl León la Ciudadana Barbacita Rocca, quien no recibió ni firmo dicho Oficio de Notificación, por lo que se levantó el informe con fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, Acta de Propuesta de Sanción, suscrita por la Abogada María Karenia Fernández Sub- Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social Ciudad Piar, mediante la cual se procedió a ejecutar la reincorporación de la trabajadora up supra a su habitual sitio de trabajo, así como la exigencia del pago inmediato de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, siendo que el empleador se negó a acatar la medida cautelar debido a instrucciones del ciudadano Alcalde; que en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008 se dicta Providencia Administrativa Nº 2008-000131 emitida por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche de la Trabajador Norkelys Fernández así como el pago de los Salarios Caídos debido desde la fecha de despido (09/06/2008) hasta su definitiva reincorporación, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, para lo cual este Tribunal observa que dichos instrumentos son considerados como documentos administrativos los cuales se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados, por lo que este Tribunal los valora conforme a las indicadas disposiciones, a saber :
- Acta de fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, suscrita por la Sub-Inspectora del Trabajo y Seguridad Social Ciudad Piar, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni manifestó no acatar la medida cautelar decretada por dicha Sub-Inspectoría debido a instrucciones del alcalde y que igualmente se negó a firmar el cartel de notificación expedido por dicha Sub-Inspectoría, promovida por la parte recurrente en copia simple en el libelo de demanda, cursante al folio 88 de la primera pieza judicial.
- Informe de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, suscrita por la Abogada María Karenia Fernández Sub-Inspectora del Trabajo, mediante la cual se deja constancia de que no fue recibido ni firmado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Raúl Leoni, el cartel de notificación, promovida por la parte recurrente en copia simple en el libelo de demanda, cursante al folio 89 de la primera pieza judicial.
- Informe de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, suscrita por la Abogada María Karenia Fernández Sub-Inspectora del Trabajo, mediante la cual se deja constancia de que el cartel de notificación fue recibido pero no firmado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, promovida por la parte recurrente en copia simple en el libelo de demanda, cursante al folio 90 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Nº 2008-00131 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que ordena el inmediato Reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora NORKELIS HERNANDEZ, promovida en copia simple por la parte recurrente en el libelo de demanda, cursante del folio 99 al 104 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2015 fue presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la Ciudadana Norkelis Josefa Fernández Tarrio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura, siendo admitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha doce (12) de febrero de 2015 de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio Angostura en la persona de la Alcaldesa Yusleibi Ramírez, así como se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República; que el siete (07) de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, según se desprende de las actas procesales siguientes que cursan a los autos:
- Libelo de la demanda presentado en fecha 25 de enero de 2015, auto de admisión dictado el doce (12) de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como el emplazamiento de la Alcaldesa, y de la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Procurador General de la Republica, cursantes a los folios del 02 al 26 de la primera pieza judicial.-
- Auto de Instalación de Audiencia Preliminar, correspondiente al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, efectuada el siete (07) de agosto de 2015, y donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, cursante al folio 63 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, dictó Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, que declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Norkelys Fernández Tarrio contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, cuyo fallo fue apelado por la parte demandada, y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, donde ANULA dicha sentencia, y en consecuencia, revoca la aludida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y declaró: “PRIMERO: SE REVOCA, la decisión proferida en fecha 23/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo (…).SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA (…) se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer (…) en primera instancia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar (…)”, ( folio 188 al 190 de la Primera Pieza Judicial), según se desprende de los siguientes actas procesales que cursan en los autos:
- Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2105, cursante al folio 127 al 134 de la primera pieza judicial.
- Acta de celebración de audiencia de apelación celebrada en fecha 03 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 170 de la primera pieza judicial.
- Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios del 188 al 190 de la primera pieza judicial.-
II.3. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, para lo cual considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción opuesta como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación, por constituir la misma materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
A) De la Caducidad de la Acción.
Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procede a rechazar, negar y contradecir que la demandante haya sido objeto de despido injustificado por parte de la Municipalidad, señalando al efecto que el Alcalde, en pleno ejercicio de máxima autoridad en materia administrativa de personal, como lo dispone el artículo 88 en Numeral 7º, de la Vigente Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, remueve a la demandante del Cargo a través del Acto Administrativo de Resolución Signada Bajo el Nº 0045-2008, de fecha 09 de junio de 2008, siendo notificada la misma de dicho acto Administrativo en fecha 23 de junio de 2008, con las formalidades que a tales efectos determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- En este sentido señala que, si para el momento de la Remoción de su cargo, la referida ciudadana considero vulnerado su derecho Constitucional al trabajo, o cualquier otro derecho, debió ejercer en su oportunidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de Tres (3) Meses contados a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94 y siguientes de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sigue señalando la representación del ente demandado que, se evidencia, que la referida ciudadana, no ejerció tal recurso, sino que al contrario acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura Del Estado Bolívar, otrora Municipio Raúl Leoni, solicitando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, siendo que corresponde a los Tribunales Competentes en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función Pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En relación a la referida defensa de caducidad, considera necesario este Juzgado revisar el contenido de la citada Resolución signada bajo el Nº 0045-2008, de fecha 09 de junio de 2008 a la que hace alusión la representación del ente demandado en su escrito de contestación, a saber:
…
RESOLUCION Nº 0045-2008
Dr. GILBERTO VILLARROEL, (…), actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI, DEL ESTADO BOLIVAR,..(…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 54 numeral 5 y 88 numeral 1,2 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 1,2 y 5 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 1,2,6,11 y 14 Parágrafo Primero Numeral 2 de la Ordenanza Sobre Estatuto Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde dirigir el gobierno y la Administración Municipal
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que el cargo de ANALISTA III, adscrito a la Coordinación de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar, es un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el alcalde, a tenor de lo prescrito en el artículo 14, Parágrafo Segundo, Numeral 6 de la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Remover a la ciudadana FERNANDEZ TARRIO NORKELYS, portadora de la cédula de identidad Nº 6.669.622, del cargo de ANALISTA III, adscrito a la Coordinación de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar, a partir del dia 09-06-2008.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución a la ciudadana FERNANDEZ TARRIO NORKELIS supra identificada acompañándole dicha Resolución e indicándole los recursos que proceden contra la misma.-
ARTICULO TERCERO: …Omissis…
ARTICULO CUARTO:…Omississ….
ARTICULO QUINTO: Se instruye a la Directora de recursos Humanos de la alcaldía velar por la ejecución de la presente Resolución.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar, en Ciudad Piar a los Nueve (09) dias del mes de Junio de 2008. (..)
Notifiquese y publiquese
Dr. Gilberto Villarroel
Alcalde del Municipio Autónomo
Raúl Leoni del Estado Bolivar
Igualmente es necesario citar el contenido de la Notificación realizada por el ente demandado a la demandante de la mencionada Resolución, a saber:
…
Ciudadana:
Fernández Tarrio Norkelis
Cédula de identidad Nº 6.669.622
Presente.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº 0045-2008 de fecha 09-06-2008, que anexo al presente, emitida por el despacho del alcalde mediante la cual es REMOVIDA del cargo como Analista III, adscrita a la Coordinación de desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar.
Asi mismo le informo, que contra el acto administrativo contenido en dicha Resolución, podrá ejercer el recurso previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el articulo 98 de la Ordenanza Sobre el Estatuto de Personal del Municipio Autónomo Raúl Leoni, ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con Sede en Puerto Ordaz.
Agradeciendo de antemano los servicios prestados a la institución y sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted.
Atentamente.
Lic. Suleima León Urbano
Directora de Recursos Humanos
Conforme al contenido de los referidos actos administrativos (Resolución y Notificación), observa este Juzgado que la ciudadana Norkelys Josefa Fernandez Tarrio fue removida por la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del cargo de ANALISTA III, adscrito a la Coordinación de Desarrollo Comunal que desempeñaba en la referida Alcaldía, por ser un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el Alcalde, a tenor de lo prescrito en el artículo 14, Parágrafo Segundo, Numeral 6 de la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, a partir del 09-06-2008, siendo notificada de dicha Resolución en fecha 23-06-2008 e indicándole en el acto de notificación que contra el acto administrativo contenido en la misma podrá ejercer el recurso previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 98 de la Ordenanza Sobre el Estatuto de Personal del Municipio Autónomo Raúl Leoni, por ante el JUZGADO SUPERIOR con competencia en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con Sede en Puerto Ordaz.
Los mencionados actos administrativos se encuentran dotados de valor probatorio como documentos administrativos dada su no impugnación por las partes, para lo cual este Tribunal los valoró anteriormente conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa y, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley es la jurisdicción contencioso-administrativa la que conocerá de las controversias entre la administración pública y sus funcionarios, con ocasión de la aplicación e interpretación de dicha Ley.-
En este sentido observa este Juzgado Superior que, la accionante en su petitorio demanda para que se le paguen los montos por las prestaciones sociales, reenganche y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia definitivamente firme, y demás beneficios laborales legales y contractuales que le correspondan por los servicios prestados como Asistente de Coordinación de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura.-
Alega igualmente, que en fecha 01 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura, ocupando el cargo de Asistente de la Coordinación de Desarrollo Comunal, devengando para la fecha del despido la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo).- Igualmente señala que en fecha 09 de junio de 2008 fue despedida sin justificación alguna, cercenándole su derecho al trabajo y violando el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial 38656 dictado por el Ejecutivo Nacional.-
Conforme a los hechos demostrados en la presente causa, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, de pagar los conceptos reclamados, esto es, desde la fecha en la cual se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia en que el interesado fue notificado del acto.-
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”.
En lo que respecta a la regulación legal de la caducidad de la acción, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por parte de los empleados públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
……
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión…
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Con respecto a la caducidad de las percepciones anuales tales como bono vacacional y bonificación de fin de año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el Expediente N° AP42-R-2010-000208, sentó el siguiente precedente jurisprudencial:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, observa esta Corte que la parte actora solicitó en el escrito libelar “…Diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2005. Diferencias de bonificación de fin de año 1997-2008 por la incidencia de las diferencias de sueldos lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”.
Asimismo, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…Alega el actor que el INCE (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 01-08-06 (sic) la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66 (…) dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos…”.
En el caso de autos, siendo que la parte actora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 8 de abril de 1991, y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.
Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono vacacional correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono vacacional solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.
Con relación a la diferencia “de bonificación de fin de año 1997-2005”, se observa que el bono de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.
Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono de fin de año correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide”.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del recurrente de que le sea ordenado judicialmente al ente demandado a pagarle los montos por las prestaciones sociales, reenganche y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia definitivamente firme, y demás beneficios laborales legales y contractuales que le correspondan por los servicios prestados como Asistente de Coordinación de Desarrollo Comunal de la Alcaldia del Municipio Raúl Leoni, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, señalando a tales efectos de que en fecha 09 de junio de 2008 fue despedida sin justificación alguna, cercenándole de esa forma su derecho al trabajo y violando el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial 38656 dictado por el Ejecutivo Nacional.-
B) Del pago de salarios caídos
Previamente este Juzgado considera pertinente señalar que, ciertamente muchos son los beneficios laborales que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén en beneficio de los funcionarios públicos que prestan sus servicios para la Administración Pública.- Que igualmente es aceptado tanto por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia que en el ámbito funcionarial es aplicable en relación a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, pero cuyos reclamos están supeditados a un tiempo de caducidad; sin embargo observa este Juzgado Superior que el reenganche es una institución en el mundo Laboral, que no tiene aplicación dentro de la Administración Pública, y más específicamente en los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, quienes pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo, mediante un acto administrativo dictado al efecto.- En el presente caso, la hoy demandante fue removida del organismo recurrido, lo cual resulta viable al tratarse de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual es distinto para el caso de los funcionarios de carrera, quienes sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Estatuto Especial aplicable, por lo que no es posible la utilización de la institución del reenganche, en el caso de autos; sin embargo conforme a lo anteriormente determinado observa igualmente este Juzgado que la funcionaria no tenía derecho a la reincorporación por no haber demostrado el ejercicio de un cargo de carrera en el municipio demandado, en consecuencia al no ser aplicable al presente caso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la misma interpuso ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, procede este Juzgado a desestimar lo alegado y reclamado en este sentido por la demandante por concepto de salarios caídos desde la fecha del reenganche hasta el 31 de diciembre de 2014, por ser improcedente su reclamo conforme a lo antes señalado. Así se establece.
C) De la pretensión de pago de vacaciones, bono vacacional, Cesta Ticket, Utilidades y el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses.
En atención a los conceptos reclamados por la parte recurrente, como es el pago de vacaciones, Bono Vacacional vencidas no disfrutadas durante los período del 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011, 2011 al 2012, 2012 al 2013 y 2013 al 2014, alegando que le corresponden 45 días de salario, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio”, conforme a la citada disposición encontrándose la demandante dentro del primer quinquenio de prestación de servicios en el municipio demandado, esto es, conforme a lo señalado por la misma al alegar que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de septiembre de 2007 con fecha de egreso 09 de junio de 2008, es decir, por un tiempo de servicios de 01 año y 08 meses, es por lo que su reclamo debió versar sobre la cantidad de quince (15) días hábiles y no los alegados 45 días hábiles de disfrute reclamados, de conformidad con la citada disposición legal.
Igualmente, la parte querellante demanda el pago del bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días al respecto, este Juzgado observa que de conformidad con el artículo 24 eiusdem los funcionarios públicos gozarán de una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y, cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
No obstante lo anterior, considera este Juzgado que a fin de determinar la procedencia de la pretensión del pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Prestaciones Sociales y Utilidades reclamadas por la parte demandante, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, alegó que la actora fue notificada del acto administrativo de remoción en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, con las formalidades que a tales efectos determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que si para el momento de la Remoción de su cargo, la referida ciudadana considero vulnerado su derecho Constitucional al trabajo, o cualquier otro derecho, debió ejercer en su oportunidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, dentro de un lapso de Tres (3) Meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se estatuye que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, o desde el día en que el interesado es notificado del acto.-
Según se desprende de la mencionada regulación procesal, el lapso que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de actos administrativos, como el de autos, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
(…)
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
De acuerdo a lo anterior, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Observa este Juzgado que la parte recurrente pretende que sea considerado el tiempo de servicios que prestó en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar se compute desde el primero (1º) de junio de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, a pesar de que de autos se obtiene que fue notificada del acto de remoción en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, con las formalidades, que a tales efectos determina la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al respecto, lo cual ya fue apreciado de las pruebas precedentemente citadas, toda vez que la misma fue removida de su cargo, por cuanto, para el momento en que se desempeñaba como Asistente de la Coordinación de Desarrollo Comunal, el referido cargo, era de Libre Nombramiento y Remoción, con las características señaladas en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ordenanza vigente para ese momento del Estatuto de Personal de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni hoy Municipio Bolivariano Angostura.
En tal sentido este Juzgado observa que al folio ciento setenta y uno (171) cursa actuaciones relativa al punto de cuenta referida a la cancelación de prestación de servicios de la ciudadana Norkelis Fernández, sin que conste en autos que efectivamente la haya materializado, no obstante lo anterior se distingue que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, tal como consta en sello y recepción del libelo de demanda ( cursante al folio dos (02) de la primera pieza judicial) por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de cuyas actuaciones se resalta que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Laboral y declino la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el fondo de la presente causa, en cuenta de ello, y tomando en consideración que la funcionaria Norkelis Josefa Fernández Tarrio fue notificada de su remoción en fecha veintitrés (23) de junio de 2008 y presento su demanda el veintisiete (27) de enero de 2015, aún cuando lo hizo ante un Juzgado incompetente a todas luces, se concluye que fue interpuesto posteriormente al lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- En consecuencia, se desestima lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que le sea cancelado “…de manera inmediata los montos por Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Utilidad y Prestaciones sociales, desde la fecha de despido hasta la sentencia definitivamente firme y demás beneficios laborales, legales y contractuales que le corresponden por haber operado la caducidad de la acción para reclamar tales conceptos conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior que declarar la inadmisibilidad de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los siguientes conceptos laborales reclamados por la demandante, a saber: el pago de la suma de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 53.415,oo) por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; el pago de Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 136.836,oo) por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; el pago de Cincuenta y Un Mil Trescientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 51.313,5) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; 2013-2014; el pago de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 69.493) por concepto de cesta ticket dejados de percibir desde junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2014, en consecuencia, inadmisible la cantidad global reclamada por los conceptos antes señalados.- Así se decide.-
Finalmente, en cuanto al pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria derivados de las cantidades demandadas, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).
Conforme a la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y prestaciones sociales, es importante destacar, que la referida ciudadana no ejerció el recurso que corresponde en los Tribunales Competentes en materia Contencioso Administrativas Funcionarial, al contrario acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, la cual no tiene jurisdicción para conocer de reclamos en materia de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera; por otra parte observa este Juzgado que tales reclamaciones se interpusieron luego de operada la caducidad de la acción reclamada, ya que la demandante es notificada del acto administrativo de remoción del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, y la demanda fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de 2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razones por las cuales operó las caducidad de la acción de los conceptos laborales reclamados y sus derivados, y en consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta por la demandante, tal como antes se señaló. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de la relación funcionarial incoada por la ciudadana NORKELYS JOSEFA FERNANDEZ TARRIO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR, por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el cobro de salarios caídos reclamados por la demandante desde la fecha del reenganche hasta el 31 de diciembre de 2014.-
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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