REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2014-000121

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos GERARD MIGUEL ALFARO PALACIOS y DIEGO DE JESÚS BASCUÑAN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.403.618 y V-23.731.832 respectivamente, representados judicialmente por la abogada Melvis Rodríguez, Inpreabogado Nº 141.599, contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Freymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de octubre de 2014 los ciudadanos Gerard Miguel Alfaro Palacios y Diego de Jesús Bascuñan Blanco, fundamentaron su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2014, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Por auto dictado el tres (03) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El tres (03) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El seis (06) de agosto de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los ciudadanos Gerard Miguel Alfaro Palacios y Diego De Jesús Bascuñan Blanco, parte recurrente, asistidos por la abogada Melvis Rodríguez, Inpreabogado Nº 141.599. Asimismo, comparecieron los abogados Rafael Gámez y Willers Velásquez, Inpreabogado Nº 72.573 y 95.856 respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el siete (07) de octubre de 2015, el abogado Willers Simón Velásquez Yepez, Inpreabogado Nº 95.856, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.7. Por auto dictado el catorce (14) de enero de 2016 el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, indicándoles que se daría continuación a la presente causa una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.

I.8. El nueve (09) de mayo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.9. Mediante diligencia presentada el seis (06) de junio de 2017, la abogada Melvis Rodríguez, Inpreabogado Nº 141.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, lo cual fue proveído por auto dictado el catorce (14) de junio de 2017.

I.10. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de julio de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Gerard Miguel Alfaro Palacios, parte recurrente, asistido por la abogada Melvis Rodríguez, Inpreabogado Nº 141.599, compareciendo esta última en representación del co-demandante Diego Bascuñan. Asimismo, compareció el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. Por auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por los ciudadanos Gerard Miguel Alfaro Palacios y Diego de Jesús Bascuñan Blanco contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, alegando que el diecinueve (19) de marzo de 2014 se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra por la denuncia que hubiere efectuado el ciudadano Jhonatan José Pino Silva el veintitrés (23) de noviembre de 2013, alegó que la Dirección de Averiguaciones Administrativas les acusó de ser negligentes en el desempeño de sus funciones como Agente de Seguridad al servicio de la Policía del Estado Bolívar, utilización de fuerza física y falta de probidad, de acuerdo con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que fueron notificados de la Providencia Administrativa recurrida el diecisiete (17) de julio de 2014 y el veintitrés (23) de julio de 2014, arguye que dicho acto recurrido el debido proceso y su derecho a la defensa, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Es el Caso Ciudadano Juez que en fecha 19 de Marzo de 2014 se inicio Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de nuestros representados Ciudadanos: GERARD MIGUEL ALFARO PALACIO y DIEGO DE JESÚS BASCUÑAÑ BLANCO plenamente identificado en el presente con fundamento a denuncia escrita formulada por el Ciudadano JHONATAN JOSÉ PINO SILVA, de fecha 28 de Noviembre de 2.013, suscrita por el Comisario Miguel Jerónimo Guerra con el carácter de Subdirector y atención a lo preceptuado en Ley de Estatuto de la Función Pública, quien pone a disposición de ese despecho a nuestros representado y además al Funcionario PEREZ JOSEPH GREGORIO, para la apertura de la averiguación administrativa con el objeto de determinar las responsabilidades del caso. En efecto riela inserto al folio Nº 06 del expediente administrativa bajo la nomenclatura OCAP-SOL: 655-13, el anterior Jefe de esa Oficina de Control de Actuación Policial dicto auto de apertura de tramitación de investigación interna, en contra de estos funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 de “Francisca Duarte”. Al respecto debemos resaltar que el ciudadano PINO SILVA JONATHAN JOSÉ, realiza una denuncia en contra de los tres 03 funcionarios uniformado de la Policía del Estado Bolívar, sin estar DEBIDAMENTE JURAMENTADO, en franca violación a lo establecido en la ley de Juramento lo que obviamente hace NULA la pretendida denuncia. Narra la persona denunciante que el día martes 26 de Noviembre de 2.013 cuando el denunciante iba caminando en dirección a su casa, fue sorprendido por tres (03) funcionarios policiales que descendieron de una patrulla, indicándole que abriera un koala que tenia, informando éste que dentro del mismo tenia dinero en efectivo, fue cuando el chofer de la patrulla le indico al funcionario que iba de de copiloto que le metiera corriente, sacando éste un aparatito pegándomelo en el cuerpo varias veces y sentía que me estaba electrocutando. En el trayecto el policía que iba a mi lado me decía (te vamos a sembrar droga). A preguntas formuladas respondió que poseía la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo que dicho dinero era producto de un trabajo realizado en un fundo por la vía de Upata. A la pregunta Nº 06, respondió que no pudo visualizar el número de identificación de la patrulla ya que le estaban metiendo corriente por el cuello. Igualmente se le pregunto si pudo visualizar la identificación personal de los funcionarios identificados en el hecho a lo que respondió “NO” todo lo cual riela inserto a los folios (07 y 08) del respectivo expediente administrativo. Sorprendentemente al folio 61 del expediente administrativo la Oficina de Control de Actuación Policial apunta entre otro lo siguiente. De las acciones a tomar y manifiesta: “ en vista a las consideraciones expuestas y conforme a lo correspondiente al caso para el funcionario PEREZ JOSEPH GREGORIO, se procedió a aplicar PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ASISTENCIA OBLIGATORIA y para nuestros representados recomiendan: SE AUTORIZO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, lo que lógicamente constituye una situación de desigualdad procesal para nuestros representados. En éste mismo orden de ideas se hace necesario advertir que no obstante a que los tres (03) funcionarios policiales a lo que hemos hecho alusión se consideraron siempre como investigados, siendo que éste Órgano de Control de la Actuación Policial, durante la fase de investigación, conculco de manera grosera normas atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, consagradas no solamente en nuestra carta magna, sino también además en otras leyes, tratados o acuerdos internacionales. Siendo puestos a la orden de la Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, según se desprende de Memorándum Nro SD/13 de fecha 28 de Noviembre de 2013 suscrito por Comisario Miguel Jerónimo Guerra en su condición de Sub-Director de ese Despacho. Ahora bien en esta misma fecha se dicta Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, fueron notificado de la averiguación administrativa en fecha 08 de Abril de 2.014, todo lo cual quedo inserto al folio (83 y su vuelto), de igual forma se les formuló cargos en su contra en fecha 15 de Abril de 2.014, la Dirección de Averiguaciones Administrativas, le acuso de ser negligente en el Desempeño de sus funciones como Agente de Seguridad al servicio de la Policía del Estado Bolívar. Utilización de fierza física y Falta de Probidad, siendo ésta última subsumida en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dicto Providencia Administrativa Nº 001 emanada del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, Ciudadano CORONEL JUVENAL VILLEGA TORREALBA; en el expediente Nº OCAP-065-14; mediante la cual se DECLARO PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los funcionarios policiales: GERALD MIGUEL ALFARO PALACIO y BASCUÑAN BLANCO DIEGO DE JESÚS. Siendo notificados ambos funcionarios en fecha 17 y 23 de Julio de 2.014 de la providencia administrativa aquí recurrida.

CAPITULO III
DE LA VIOLACION DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO
PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

Ahora bien el Acto Administrativo aquí recurrido violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no existir correspondencia entre el hecho imputado en el Acta de Formulación de Cargos, como es la conducta negligente en el desempeño del cargo, con la causal de destitución, por lo que en el caso en cuestión lo que era procedente era la aplicación de la sanción de amonestación escrita.

Ciudadano (a) Juez (a) la medida de Eliminación de cargos de funcionarios con fundamento en cualquier normativa de rango sub-legal requiere a criterio de nuestro máximo Tribunal que deben cumplirse para que la medida este revestida de eficacia y validez, al respecto se observa: En el caso que nos ocupa carece de procedimientos y pruebas convincentes para el acto de Destitución; tomando en cuenta que no cumplen con una situación de pruebas, que a la par lesionan los intereses, legítimos, particulares y directos; además de constituir y viciar de Nulidad el Acto Administrativo, cercena de manera directa la garantía constitucional al debido proceso, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo. No obstante ocurro a usted para solicitar sea declarada procedente y se acuerde la protección constitucional invocada. Al efecto procedemos al análisis de los expresados vicios, de conformidad con el orden específico que tiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de fundamentar la nulidad denunciada: La Nulidad contenida en el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA: Expresa que el acto administrativo será absolutamente nulo “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Al respecto y luego de la narración de los hechos que acompañan esta solicitud, se desprenden que la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad expresa establecer “Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…” En tal sentido redundante e inoficioso seria explicar que es garantía constitucional AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA consagradas en la Constitución, la cual es norma supra y por tal motivo debe ser acatada y respetada en la administración por todas sus actuaciones. En consecuencia acudimos a usted respetuosamente que declare la procedencia de la expresada denuncia. Ya que el órgano instructor viola flagrantemente, el debido proceso, el derecho a ser oído de forma oportuna.


CAPITULO V
DEL PETITORIO

En consecuencia por los argumentos de los hechos enmarcados en los fundamentos del derecho; los cuales están intrínsecos en el presente recurso y ante la materialización y remoción del cargo desempañado por nuestros representados, lo que constituye su destitución y violación del derecho al debido proceso y a la estabilidad; que sin formula de juicio, lesiona su esfera jurídica, tal como ha sido demostrado en los documentos consignados al presente recurso, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad como Juez de lo Contencioso Administrativo los fines de que previo al análisis de las violaciones denunciadas se sirva declarar CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, AUNADO A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y EL REENGANCHE AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, el cual ha sido suficientemente identificado y acompaña dentro de las pruebas documentales en la parte infine de este recurso.”.

La representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas consignadas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el veintiocho (28) de noviembre de 2013 el ciudadano Jonathan José Pino Silva compareció ante la Oficina para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar formuló denuncia contra funcionarios que lo abordaron en horas de la noche del día 26-11-2013, por lo que el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial apertura la tramitación de una Investigación Interna, que el siete (07) de marzo de 2014 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió al Director General de la Policía del Estado Bolívar informe sobre los resultados de la investigación preliminar seguida a los actores en el cual recomendó autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, Que el once (11) de marzo de 2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de procedimiento disciplinario en contra de los recurrentes, motivado a los hechos ocurridos en fecha 26/11/2013, cuando presuntamente funcionarios adscritos al C.C.P. Francisca Duarte quitaron de manera deshonesta el dinero a dicho ciudadano bajo amenaza, que el diecinueve (19) de marzo de 2014 se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra de los querellantes de autos “…de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) distinguido bajo la nomenclatura OCAP-EXP-065-14”, que el primero (01) de abril de 2014 se le notificó al funcionario Gerard Miguel Alfaro Palacios de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra y procedió a solicitar copia del expediente OCAP-EXP-065-14, haciéndosele entrega de la copia del referido expediente solicitada por el actor, , según se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Denuncia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, realizada por el ciudadano Jonathan José Pino Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.521.806, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar contra funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar manifestando que lo abordaron en horas de la noche del día 26-11-2013 cerca del Parador Turístico del Sector Quebrada Honda, Vía El Pao y lo despojaron de un koala de color gris con rojo que contenía Bs. 15.000,00, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 95 al 97 de la única pieza judicial.

- Auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial apertura la tramitación de una Investigación Interna con motivo del hecho ocurrido el 26-11-2013 donde presuntamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Francisca Duarte” despojaron impropiamente a un ciudadano de cierta cantidad de dinero, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 94 de la única pieza judicial.

- Oficio emitido el siete (07) de marzo de 2014 por el Jefe de la Oficina de Actuación Policial mediante el cual remitió al Director General de la Policía del Estado Bolívar informe sobre resultados de la investigación preliminar que le fue seguida a los actores, recomendando autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 99 al 101 de la única pieza judicial.

- Oficio emitido el once (11) de marzo de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido a la Jefa de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento disciplinario en contra de los actores motivado a los hechos ocurridos en fecha 26/11/2013, cuando presuntamente funcionarios adscritos al C.C.P. Francisca Duarte quitaron de manera deshonesta el dinero a dicho ciudadano bajo amenaza, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 92 al 93 de la única pieza judicial.

- Auto de apertura de procedimiento disciplinario emitido el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra de los actores “…de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)distinguido bajo la nomenclatura OCAP-EXP-065-14”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 90 al 91 de la única pieza judicial.

- Oficio fechado diecinueve (19) de marzo de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial notifica al funcionario Gerard Miguel Alfaro Palacios de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, siendo recibido el primero (01) de abril de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 104 al 105 de la única pieza judicial.

- Comunicación fechada primero (01) de abril de 2014, mediante la cual el recurrente Gerard Miguel Alfaro Palacios solicita a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial copia del expediente administrativo Nº OCAP-EXP-065-14, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 107 de la única pieza judicial.

- Auto de fecha primero (01) de abril de 2014, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia de haber entregado al recurrente Gerard Miguel Alfaro Palacios copia del expediente administrativo Nº OCAP-EXP-065-14, dándole acceso al expediente que conforma la averiguación que se le sigue, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 109 de la única pieza judicial.

Segundo: Que el ocho (08) de abril de 2014 se le notificó al funcionario Diego De Jesús Bascuñan Blanco de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra y ambos recurrentes otorgaron carta poder a los abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado, Inpreabogado Nros. 30.848 y 207.638 respectivamente, que el ocho (08) de abril de 2014 se le formularon los cargos al actor Gerard Miguel Alfaro Palacios, que el quince (15) de abril de 2014 se le formularon los cargos al co-actor Diego De Jesús Bascuñan Blanco, que el quince (15) de abril de 2014 los actores presentaron escrito de descargo, Que el veinticuatro (24) de abril de 2014 culminó el lapso para que el funcionario Diego De Jesús Bascuñan Blanco presentara descargos, dándose inicio al lapso de promoción de pruebas, igualmente, culminó el lapso para que el funcionario Gerard Miguel Alfaro Palacios promoviera pruebas iniciándose el lapso para que se realice el Análisis correspondiente, Que el dos (02) de mayo de 2014 culminó el lapso para que el funcionario Diego De Jesús Bascuñan Blanco promoviera pruebas, dejándose constancia que el mismo no incorporó elemento adicional de prueba, iniciándose el lapso para que se realice el Análisis correspondiente, que el seis (06) de mayo de 2014 la Jefa de la Oficina de Control recomendó en su informe final de averiguación administrativa la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de los recurrentes, que el dieciséis (16) de junio de 2014 los recurrentes fueron destituidos del cargo de funcionarios policiales, , según se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio fechado ocho (08) de abril de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial notifica al funcionario Diego De Jesús Bascuñan Blanco de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, siendo recibido en esa misma fecha, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 122 al 123 de la única pieza judicial.

- Carta poder mediante la cual los recurrentes facultan a los abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado, Inpreabogado Nros. 30.848 y 207.638 respectivamente, para que los defiendan en el procedimiento disciplinario de destitución que se les sigue en el expediente Nº OCAP-EXP-065-14, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 112 de la única pieza judicial.

- Auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia de haber recibido carta poder mediante la cual los recurrentes facultan a los abogados Tomás Gracián y Ángel Delgado, Inpreabogado Nros. 30.848 y 207.638 respectivamente, para que los defiendan en el procedimiento disciplinario de destitución que se les sigue en el expediente Nº OCAP-EXP-065-14, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 111 de la única pieza judicial.

- Acta de formulación de cargos efectuada al actor Gerard Miguel Alfaro Palacios el ocho (08) de abril de 2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, siendo notificado de la misma en el catorce (14) de abril de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 114 al 120 de la única pieza judicial.

- Auto de culminación de lapso para formulación de cargos al funcionario Gerard Miguel Alfaro Palacios, dándose inicio al lapso para que el mismo consigne su escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 110 de la única pieza judicial.

- Acta de formulación de cargos efectuada al co-actor Diego De Jesús Bascuñan Blanco el quince (15) de abril de 2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, dejando constancia la Jefa de la referida Oficina que el mencionado funcionario no compareció a conocer sus cargos, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 130 al 137 de la única pieza judicial.

- Auto de admisión de descargos emitido el quince (15) de abril de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia de los actores a los fines de la consignación de su escrito de descargos, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 124 al 127 de la única pieza judicial.

- Auto de culminación de lapso para presentación de escrito de descargo del funcionario Diego De Jesús Bascuñan Blanco de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dándose inicio al lapso de promoción de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 141 de la única pieza judicial.

- Auto de culminación del lapso de promoción de pruebas del funcionario Gerard Miguel Alfaro Palacios de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dándose inicio al lapso para que se realice el Análisis correspondiente, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 142 de la única pieza judicial.

- Auto de culminación del lapso de promoción de pruebas del funcionario Diego De Jesús Bascuñan Blanco de fecha dos (02) de mayo de 2014, dándose inicio al lapso para que se realice el Análisis correspondiente, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 144 de la única pieza judicial.

- Auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2014, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el funcionario Gerard Miguel Alfaro Palacios no incorporó elemento adicional de prueba, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante al folio 140 de la única pieza judicial.

- Informe final de averiguación Administrativa emitido el seis (06) de mayo de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución de los querellantes, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo cursante del folio 144 al 149 de la única pieza judicial.

- Providencia Administrativa Nº 001 dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual destituye a los recurrentes del cargo de funcionarios policiales, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 13 de la única pieza judicial.

1) Del alegato de violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

Observa este Juzgado que la parte recurrente alega que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso “…al no existir correspondencia entre el hecho imputado en el Acta de Formulación de Cargos, como es la conducta negligente en el desempeño del cargo, con la causal de destitución, por lo que en el caso en cuestión lo que era procedente era la aplicación de la sanción de amonestación escrita”.

Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra de los querellantes por “…Hechos ocurridos en fecha 26/11/2013, cuando presuntamente funcionarios adscritos al C.C.P. Francisca Duarte quitaron de manera deshonesta el dinero a dicho ciudadano bajo amenaza, lo cual resulta totalmente irregular a la institución policial, causando falta de credibilidad a la institución policial…”, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos GERARD MIGUEL ALFARO PALACIOS y DIEGO DE JESÚS BASCUÑAN BLANCO contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS