REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000066

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.696, asistida por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el acto dictado el cuatro (04) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana;; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2016 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado el cuatro (04) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Cursante al folio 01.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 13.

I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el veintinueve (29) de septiembre de 2016. Cursante al folio 26.

I.4. El cuatro (04) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplidas. Cursante al folio 40.

I.5 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante al folio 63.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de septiembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados Nellys Cabrera y Alexander Álvarez, Inpreabogados Nros. 124.955 y 136.673 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 80.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de septiembre de 2017 la parte recurrida promovió pruebas documentales. Cursante al folio 85.

I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de octubre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes. Cursante al folio 97.



II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintiséis (26) de septiembre de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 27 y 29 de septiembre de 2017 y los días 02, 03 y 04 de octubre de 2017; y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 05, 06 y 09 de octubre de 2017

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…a) Resolución debidamente recibida por mi representada por la cual se le designa, nombra y juramenta para un cargo de libre nombramiento y remoción que implicaría un cargo de grado 99, pues es el propio Órgano Administrativo quien alega en defensa que mi representada (Mildra Caraballo) ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, que de ser así exhiba la respectiva resolución, que de no hacerlo implica que tal resolución no existe, pues nunca se le ha comunicado resolución alguna que implique el nombramiento a un cargo de libre nombramiento y remoción; b)…los últimos tres recibos de nómina pagados a mi representada (Mildra Caraballo), correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2016)…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.


II.6. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “…c)…los antecedentes administrativos relacionado con la función pública de mi representada (Mildra Caraballo) lo que implica su expediente administrativo base de la pretensión demandada (querella funcionarial), pues el órgano Administrativo Querellado ha incumplido con el deber conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba de que tales instrumentos están en poder de la parte querellada (Seniat), se tiene en su deber de llevar en orden cronológico un expediente administrativo por cada funcionario público, relación funcionarial que consta del documento fundamental acompañado con el libelo, junto con la confesión realizada por el propio órgano Administrativo querellado en el escrito de contestación a la querella, donde claramente acepta la relación funcionarial”.- d) Exhiba el “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS” del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), donde se puede observar que la característica de confidencialidad la tienen todos los funcionarios en el SENIAT unos en baja, otros en media y otros en alta, por lo que no es algo que distinga a un funcionario de carrera a uno de libre nombramiento y remoción, manual a que hace referencia el mismo Órgano Administrativo en su escrito de contestación y es de obligada relación por mandato de la Oficina Central de Personal.”

Sobre el particular, importa señalar que la Sala Político-Administrativa ha establecido que, en efecto, “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (Vid. sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014). Con base en ese criterio, este Juzgado Superior observa que en el auto de admisión de la querella (folio 15 de la única pieza judicial), se solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio que se ordenó librar a los fines de su emplazamiento.-

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, este Juzgado acuerda oficiar nuevamente al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita el expediente administrativo del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria relacionado con el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el mecanismo conducente para incorporar este tipo de documentales al expediente judicial en los recursos de nulidad.- Líbrese oficio, adjuntando copia certificada de esta decisión. Así se decide.

II.7 En relación a la prueba informes promovida por la parte recurrente a la Oficina Central de Gestión Humana de la Administración Pública Nacional, antigua Oficina Central de Personal, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas a fin de que informe lo siguiente: “a) Que requisitos en Recursos Humanos se tiene conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en Providencia Administrativa 0866 del 23/09/2.005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2.005, para acceder a un cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, “b) Que implica el sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el grado 99 y, “c) Que diferencia tiene el grado 99 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los cargos de Carrera Aduanera y Tributaria…”


En relación a la referida prueba, considera pertinente este Juzgado traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 01435 de fecha 15 de diciembre de 2016, a saber:
(…)
Ahora bien, para determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho, esta Sala considera necesario reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
Así, en atención a los citados principios rectores en esta especial materia resulta entonces oportuno aludir a la prueba promovida por la parte actora, la cual está contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se deriva claramente que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido, la llamada prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que la referida circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a petición de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo efectuada por el organismo al cual se dirige el requerimiento, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. (Cfr. sentencia Nro. 565 de esta Sala dictada el 28 de abril de 2011).

Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar a la Oficina Central de Gestión Humana de la Administración Pública Nacional, antigua Oficina Central de Personal, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y de la admisión de las mismas, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.


EL JUEZ PROVISORIO
CALOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS