REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2017-000022
En la Demanda incoada por la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A., representada por el abogado José Amato, Inpreabogado Nº 113.747, contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CIUDAD GUAYANA, por su presunta negativa de dictar prohibición de zarpe contra el barco Petrel Bulke, procede este Juzgado Superior a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede efectuarse en todo estado y grado del proceso, con la siguiente motivación.
I. DE LA INADMISIBILIDAD
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2017, el abogado José Amato, Inpreabogado Nº 113.747, interpuso Demanda por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en su carácter de apoderado de la empresa Compañía Operadora del Puerto de Palua, C.A.
I.2. Por auto dictado el veintidós (22) de junio de 2017, se le dio entrada al presente asunto.
I.3. Por auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2017, se instó al abogado José Miguel Amato, Inpreabogado Nº 113.747 a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el instrumento poder auténtico y suficiente que le acredite su representación en materia contencioso administrativa.
II. DE LA INADMISIBILIDAD
II.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2017, el abogado José Amato, Inpreabogado Nº 113.747, interpuso Demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en representación de la empresa Compañía Operadora del Puerto de Palua, C.A. contra la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, por su presunta negativa de dictar prohibición de zarpe contra el barco Petrel Bulke, notándose que el mencionado abogado representa a la empresa demandante y manifiesta que la representación que ostenta consta en el “PODER GENERAL” que le faculta a representar los derechos e intereses de la empresa mencionada y que el mismo se encuentra anexo al libelo de demanda, en tal sentido, se evidenció de una revisión de los folios anexos al escrito de demanda que consta desde el folio 13 al 18 el instrumento poder que hubiere consignado el referido abogado y que de una simple lectura realizada al mencionado poder se desprende que el mismo es un “PODER JUDICIAL LABORAL”.
II.2. Observa este Juzgado Superior que el veintinueve (29) de junio de 2017, se instó al abogado José Miguel Amato, Inpreabogado Nº 113.747 a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el instrumento poder auténtico y suficiente que le acredite su representación en materia contencioso administrativa, en razón que de la lectura realizada al poder consignado se desprende que el mismo es un “PODER JUDICIAL LABORAL”.- En efecto, se observa que la representación del abogado José Amato se desprende de un poder especial para actuar en defensa de la empresa actora en materia laboral, la cual no es suficiente como para que este Juzgado Superior admita el carácter de representación para actuar en defensa de la actora en materia contencioso administrativa.
En este sentido, observa el Tribunal que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.- Esta disposición conforme lo tiene establecido la Casación, es de orden público por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida” (sentencia Sala de Casación Civil del 22-04-1.988, caso: Tocoron, C.A., v/s Promotora Cilindros, C.A.).
Así las cosas, considera oportuno este Juzgado Superior reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Del precedente jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, no obstante, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
En conclusión, advierte este Juzgado que el abogado José Amato, para intentar demanda con amparo cautelar en nombre y representación de la empresa Compañía Operadora del Puerto de Palua, C.A., debió demostrar su cualidad de representación judicial a través del instrumento poder que lo acredite para tal fin en materia contencioso administrativa, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:
1) Cursa al folio 09 de la única pieza judicial, Comunicación dirigida al Capitán de Puerto Ciudad Guayana de fecha veinte (20) de junio de 2017, en la que el Gerente General de la empresa Compañía Operadora del Puerto de Palúa, C.A. le informa sobre una colisión contra defensas Nº 14 y 15 del puerto.
2) Cursa del folio 10 al 12 de la única pieza judicial, Comunicación dirigida al Capitán de Puerto Ciudad Guayana, en la que el Consultor Jurídico de la empresa Compañía Operadora del Puerto de Palúa, C.A. le solicita prohibición de zarpe.
3) Cursa del folio 13 al 18 de la única pieza judicial, instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el veinte (20) de abril de 2015, observándose de la lectura realizada al referido poder que el mismo es un “PODER JUDICIAL LABORAL”.
Observa este Juzgado que el abogado José Amato, Inpreabogado Nº 113.747, consignó instrumento poder judicial laboral para demostrar su cualidad de representación de la empresa Compañía Operadora del Puerto de Palúa, C.A. en la presente causa, cuyo instrumento poder especial no es suficiente como para que este Juzgado Superior admita el carácter de representación para actuar en defensa de la actora en materia contencioso administrativa, por lo que el veintinueve (29) de junio de 2017, se le otorgó al mencionado abogado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al mismo, a los fines que consignara instrumento poder auténtico y suficiente que acreditara su representación para actuar en nombre de la empresa actora en materia contencioso administrativa, cuyo lapso transcurrió con creces sin que conste en autos la consignación requerida, en consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la Demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquél que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda conjuntamente con amparo cautelar incoada por la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A. contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CIUDAD GUAYANA, por su presunta negativa de dictar prohibición de zarpe contra el barco Petrel Bulke.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar sede Pto. Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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