REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000090

En la Demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano VICENTE IRENE APARICIO CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.420, representado judicialmente por el abogado Héctor Vallés Márquez, Inpreabogado Nº 100.033, contra la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sin apoderado constituido, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.


I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016 el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño fundamentó su pretensión por cumplimiento de contrato de seguros contra la empresa C.N.A de Seguros La Previsora.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de noviembre de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del representante legal de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, del mismo modo se señaló que, el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarían a transcurrir a partir de la consignación de la notificación respectiva en el expediente del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. Mediante sendas diligencias presentadas el dieciséis (16) de enero de 2017 el Alguacil de este Despacho consignó Oficio de Nº 16-1.498 y boleta de citación, el primero, dirigido al Procurador General de la República, recibido en la Oficina Regional Oriental con sede en Puerto ordaz – Estado Bolivar de dicho ente y, el segundo, dirigido al representante legal de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, cumplidas.

I.4. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2017, se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días comenzó a transcurrir el día 17/01/2017 (inclusive) y concluye el 16/04/2017 (inclusive), por lo que la presente causa se reanudaría el día 17/04/2017.

I.5. De la audiencia preliminar. El tres (03) de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Héctor Vallés en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) dias de despacho siguientes para dar contestación de la demanda.-

I.6. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, prueba de exhibición y de informes.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2017 se admitieron las pruebas documentales, de exhibición y de informes promovidas por la parte demandante.

I.8. De la audiencia conclusiva. El diez (10) de julio de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Héctor Vallés, Inpreabogado Nº 100.033, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el nueve (09) de agosto de 2017, dada la complejidad del caso se difirió a publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño ejerció demanda por cumplimiento de contrato de seguro contra la empresa C.N.A De Seguros La Previsora, por el incumplimiento del pago de indemnización por concepto del robo del cual fue objeto el vehículo de su propiedad Marca: Ford Modelo: Fiesta Placa: AB405MB, Color Plata, Clase Automóvil, Año 2012, Tipo Sedan, Serial Carrocería: 8YPZF16N8CGA23, Serial de Motor: CA23838, hecho suscitado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, entre las 11:50 pm y 11:55 pm aproximadamente, cuando su hija y esposa fueron interceptadas en el garaje de su residencia ubicada en la Urbanización Unare II, Sector II, Vereda 13, casa Nº 2 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron del mencionado vehiculo y de todas sus pertenencias personales, el cual dicho vehículo se encuentra amparado por la póliza de seguro de automóvil signado bajo el alfanumérico AUTO-000601-29968, hecho que fue denunciado ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana Tipo “A”, en fecha cinco (05) de febrero de 2014, señalando igualmente el demandante que el robo del vehiculo objeto de la presente controversia no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en la cláusula 3 de las exclusiones generales del condicionado de la póliza adquirida, ni dentro de los supuestos indicados en la cláusula 4 de las exoneraciones de responsabilidad del condicionado de la póliza que liberan a la empresa de seguros de la responsabilidad de indemnizar el siniestro ocurrido.- En este mismo sentido el apoderado del demandante señala en su libelo de la demanda que su representado fue diligente y cumplió con la obligación de colocar la denuncia y la declaración del siniestro OPORTUNA E INMEDIATAMENTE como lo exige la Cláusula 5 del condicionado titulada “Notificación del Siniestro”; que su representado consigna todos los recaudos exigidos por la demandada, hecho este convalidado por las comunicaciones posteriores que recibió de la misma; que en fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE 2014 su representado solicita se reconsiderara la decisión de la demandada de “NO INDEMNIZAR A MI REPRESENTADO” por el siniestro declarado por este oportunamente. Hecho este ratificado por la demandada en su comunicación de fecha 16/04/2014; que en Fecha VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2014 mi representado recibe una comunicación procedente de la demandada y la cual fue emitida el DIECISÉIS (16) de abril de 2014; en la cual se le informa que MANTIENE SU POSICIÓN DE RECHAZO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE A MI REPRESENTADO ALEGANDO QUE NO PRESENTÓ OPORTUNAMENTE LA DENUNCIA POR ANTE EL CICPC; que después de recibir la comunicación mencionada en el numeral anterior, mi representado acudió personalmente en varias oportunidades a las oficinas de la demandada ubicadas en la Avenida Guayana, Sector Alta Vista, entre carrera Churúm Meru y Hurí, Local Seguros La Previsora, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a fin de demostrar que si cumplió oportunamente e inmediatamente con la obligación de denunciar ante el CICPC el siniestro declarado. Sin embargo; no fue escuchado, en ocasiones no era atendido hasta que un día le dijeron que pasara todo lo sucedido por escrito. Fue así que en fecha SEIS (06) DE JUNIO DE 2014 mi representado consigna por ante las oficinas de la demandada, una comunicación donde explica en detalles las razones que invalidan la decisión de la demandada ya que evidencia que sí cumplió con su obligación de notificar al CICPC inmediatamente; que en Fecha primero (01) DE AGOSTO DE 014 mi representado recibe una comunicación procedente de la demandada y la cual fue emitida el TREINTA Y UNO (31) de JULIO DE 2014; en la cual se le informa que MANTIENE SU POSICION DE RECHAZO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE A MI REPRESENTADO ALEGANDO QUE NO PRESENTÓ OPORTUNAMENTE LA DENUNCIA POR ANTE EL CICPC; por último que se condene a la empresa aseguradora al pago de trescientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 392.000,00) correspondiente a la suma asegurada mediante la póliza antes mencionada, emitida por C.N.A de Seguros La Previsora; así como el pago de los intereses e indexación de la suma asegurada y se condene en costas a la Empresa aseguradora. Se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
……

“Resulta y acontece ciudadano(a) Juez(a); que mi representado en fecha VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2014, adquirió una póliza de seguro a la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en resguardo del vehículo de su propiedad signado con las siguientes característica: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta Aut./Fiesta, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, CLASE: Automóvil, TIPO: sedan, USO: Particular, Nº PUESTOS: 5, Nº EJES: 2, CAPACIDAD DE CARGA: 355 KRS (sic), SERVICIO: Privado, PLACA: AB405MB, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8CGA23 Y SERIAL DE MOTOR Nº: CA23838: cuyo original del documento de propiedad se encuentra en propiedad de la Aseguradora. Esto por cuanto es uno de los recaudos por Robo o Hurto de Vehículos exigidos por esta. La mencionada Póliza fue signada por la demandada con el Nº AUTO-000601-29968 y pagada por mi representado mediante el Recibo de Prima 27330249; tal y como se evidencia en las Copias Simples del “contrato de Préstamos Para Financiamientos de Primas Condiciones Particulares” Nº 1148877 Marcada con la Letra “B” y del “Cuadro Recibo” del pago de la póliza hecho por mi representado Marcado con la Letra “C”, la cuales (sic) consigno conjuntamente con este escrito.
Como demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, la mencionada Póliza INCLUYE LAS SIGUIENTES COBERTURAS sobre el vehículo propiedad de mi representado y el cual se identificó suficientemente en este escrito:

Sección II
“Del Siniestro Reportado”
El día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014, entre las 11:50pm y 11:55pm aproximadamente, Mi hija KARINA YELISSETH APARICIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.805.536 y de este domicilio; así como también mi señora esposa la ciudadana OELYS COLUMBA PEREZ DE APARICIO y mi hija BISEL APARICIO; fueron interceptadas en el garaje de mi residencia ubicada en Urbanización Unare II, Sector II, Vereda 13, Casa Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego. Estos sujetos; bajo amenazas de muerte, las despojaron del vehículo de mi propiedad anteriormente identificado en este escrito y de todas sus pertenecías personales.
En razón de estos hechos, mi representado acudió el mismo día del siniestro ante el CICPC a colocar la denuncia del robo de su vehículo y se le negó la recepción de la misma por no presentar el documento de propiedad del vehículo. Documento éste, que se encontraba dentro de la guantera del automóvil y fue sustraído también por los delincuentes que cometieron el mencionado robo. Sin embargo; tal y como demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, que a pesar de que el siniestro ocurrió un día Viernes en la noche y los días Sábado y Domingo no son hábiles para la realización de tramites administrativos por ante los organismos públicos, mi representado en un tiempo record de CUATRO (04) días (incluyendo el Sábado y el Domingo) se movilizó a Ciudad Bolívar y sacó nuevamente los documentos de propiedad de su vehículo. Esto se evidencia en la fecha de emisión de dichos documentos (martes 04 de febrero de 2014) y si tomamos en cuenta que los días Sábado y Domingo NO LABORA la institución pública que emite dicho documento, notará que en solo DOS (02) días mi representado obtuvo la documentación necesaria para formalizar la denuncia por ante el CICPC inmediatamente AL RECIBIR EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD. Es decir, realizó la denuncia el miércoles a los 05 días del mes de Febrero de 2014 SEGÚN SE EVIDENCIA EN LA Copia Simple de la misma la cual consigno conjuntamente con este escrito Marcada con la Letra “D”. Como se puede apreciar, mi representado acudió INMEDIATAMENTE al CICPC a colocar la denuncia, pero al negarse dicho organismo a recibir la denuncia por falta de Documento de Propiedad (Hecho del Príncipe) que le habían robado los autores materiales del robo (caso fortuito y de fuerza mayor), mi representado INMEDIATAMENTE sacó sus documentos de propiedad e interpuso la denuncia en el CICPC.
Por otra parte, la Póliza de seguro de automóvil adquirida por mi representado y signado con el Nº AUTO-000601-29968, TENÍA COMO FECHA DE VENCIMIENTO EL DÍA 22 DE ENERO DE 2014 y el robo del vehículo asegurado propiedad de mi representado ocurrió el día VIERNES 31 DE ENERO DE 014 ENTRE LAS 11:50pm Y LAS 11:55PM. Aunado al hecho cierto, como demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, la declaración del siniestro fue hecha diligentemente por mi representado el día sábado 01 de febrero de 2014 y a la cual se le asigno el Nº 717862. A tal efecto; de acuerdo a lo preceptuado por la CLAUSULA 7 “PLAZO DE GRACIA”, el vehículo de mi representado aun gozaba de cobertura, por lo que tiene derecho a ser indemnizado por su pérdida y “LA PREVISORA” tiene la obligación legal de indemnizarlo.

Ahora bien; el robo del vehículo objeto de la presente controversia NO SE ENMARCA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA 3 “EXCÑUSIONES GENERALES” del condicionado de la Póliza adquirida pormi representado. Por lo que el siniestro ocurrido a mi representado SÍ está cubierto por la póliza adquirida.

De igual manera; NINGUNO de los supuestos indicados en la CLAUSULA 4 “EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD”, liberan a “LA PREVISORA” la responsabilidad de indemnizar a mi representado. Esto; por cuanto el robo de su vehículo, ni sus acciones, pueden enmarcarse en alguno de dichos supuestos.

En la CLÁUSULA 4 “OTRAS EXPONERACIONES DE RESPONSABILIDAD” de las CONDICIONES PARTICULARES de la Póliza de Seguros de casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, se señalan algunos supuestos que liberan a “LA PREVISORA” de su obligación de indemnizar al asegurado. No obstante: NINGUNO DE ESOS SUPUESTOS SON IMPUTABLES A MI REPRESENTADO toda vez que el robo del vehículo de su propiedad, fue indeseado, no previsible y bajo amenaza de muerte por arma de fuego. Razón por la cual “LA PREVISORA” debe indemnizar a mi representado

Finalmente: a la presente fecha NO SE HA RECUPERADO EL VEHÍCULO, por lo que la indemnización es procedente según lo establecido en la CLÁUSULA 10 del condicionado:

Como puede apreciar ciudadano Juez; mi representado cumplió diligente e inmediatamente con su responsabilidad como asegurado en cuanto a la denuncia por ante el CICPC y el reporte del mencionado siniestro. Aunado al hecho de que el vehículo de su propiedad identificado anteriormente en este escrito, se encontraba cubierto por la Póliza de Seguro contratada con la demandada, toda vez que se encontraba dentro del “PLAZO DE GRACIA” otorgado por la Cláusula 7 del condicionado de la misma, por ultimo; NO EXISTE NINGUNA CAUSAL IMPUTABLE O NO A MI REPRESENTADO QUE EXHONERE A LA DEMANDADA DE SU RESPONSABILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN QUE CORRESPONDE A MI REPRESENTADO DE PLENO DERECHO. Razón por la cual; solicito muy respetuosamente que este Tribunal la CONMINE A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DEL PAGO, INCLUYENDO LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN CORRESPONDIENTES.
Sección III
“Del Agotamiento de la Vía Administrativa”
Es el caso ciudadano Juez; que mi representado a realizado innumerables esfuerzos para que la demandada cumpla con su obligación de indemnizarlo por el siniestro descrito en la sección anterior del capítulo. A continuación; describo cronológicamente las gestiones infructuosas realizadas por mi representado en la consecución de su derecho:

1. La Póliza de Seguro de Automóvil adquirida por mi representado y signada con el Nº AUTO-000601-29968, TENÍA COMO FECHA DE VENCIMIENTO EL DIA 22 DE ENERO DE 2014 y el robo del vehículo asegurado propiedad de mi representado ocurrió el día VIERNES 31 DE ENERO DE 2014. Aunado al hecho cierto, que la declaración del SINIESTRO fue hecha diligentemente por mi representado el día SÁBADO 01 DE FEBRERO DE 2014 y a la cual se le asignó el Nº 717862; hecho este que demostrare en la oportunidad procesal correspondiente. A tal efecto; de acuerdo a lo preceptuado por la CLÁUSULA 7 “PLAZO DE GRACIA”, el vehículo de mi representado aún gozaba de cobertura, por lo que tiene derecho a ser indemnizado por pérdida y “LA PREVISORA” tiene la obligación legal de indemnizarlo. Por otra parte; como se evidencia en la “Declaración de Siniestros Automóvil Para Perdida Total Por Robo” cuya impresión de Internet consigno conjuntamente con este escrito Marcada con la letra “E”, la misma fue realizada por mi representado a las 09:16:27 a.m. del día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2016; Es decir; cuando sólo habían transcurrido desde la ocurrencia del siniestro, DIEZ(10) HORAS VEINTISÉIS (26) MINUTOS Y VEINTISIETE SEGUNDOS. Si consideramos que primero acudió al CICPC a colocar la denuncia y de que el siniestro ocurrió a altas horas de la noche, mi representado fue diligente y cumplió con la obligación de colocar la denuncia y la declaración del siniestro OPORTUNA E INMEDIATAMENTE como lo exige la Cláusula 5 del condicionado titulada “Notificación del Siniestro”, la cual muestro a continuación:


2. Mi representado consigna todos los recaudos exigidos por la demanda. Hecho este convalidado por las comunicaciones posteriores que mi representado recibió de la misma y que se consigna mas adelante.

3. En fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE 2014 mi representado solicita se reconsiderara la decisión de la demandada de NO INDEMNIZAR A MI REPRESENTADO por el siniestro declarado por este oportunamente. Hecho este ratificado por la demandada en su comunicación de fecha 16/04/2014 y que se menciona en el numeral 4 de este punto.

4. En Fecha VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2014 mi representado recibe una comunicación procedente de la demandada y la cual fue emitida el DIECISÉIS (16) de abril de 2014; en la cual se le informa que MANTIENE SU POSICIÓN DE RECHAZO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE A MI REPRESENTADO ALEGANDO QUE NO PRESENTÓ OPORTUNAMENTE LA DENUNCIA POR ANTE EL CICPC. Lo cual consta en la copia simple de la comunicación en mención que consigno conjuntamente con el presente escrito Marcado con la Letra “F”.
5. Después de recibir la comunicación mencionada en el numeral anterior, mi representado acudió personalmente en varias oportunidades a las oficinas de la demandada ubicadas en la Avenida Guayana, Sector Alta Vista, entre carrera Churúm Meru y Hurí, Local Seguros La Previsora, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a fin de demostrar que si cumplió oportunamente e inmediatamente con la obligación de denunciar ante el CICPC el siniestro declarado. Sin embargo; no fue escuchado, en ocasiones no era atendido hasta que un día le dijeron que pasara todo lo sucedido por escrito. Fue así que en fecha SEIES (06) DE JUNIO DE 2014 mi representado consigna por ante las oficinas de la demandada, una comunicación donde explica en detalles las razones que invalidan la decisión de la demandada ya que evidencia que sí cumplió con su obligación de notificar al CICPC inmediatamente. Comunicación cuya copia simple consigno conjuntamente con el presente escrito Marcada con la letra “G”. Cabe destacar; que la recepción de esta comunicación fue valida por respuesta recibida en el siguiente numeral de este punto.

6. En Fecha primero (01) DE AGOSTO DE 014 mi representado recibe una comunicación procedente de la demandada y la cual fue emitida el TREINTA Y UNO (31) de JULIO DE 2014; en la cual se le informa que MANTIENE SU POSICION DE RECHAZO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE A MI REPRESENTADO ALEGANDO QUE NO PRESENTÓ OPORTUNAMENTE LA DENUNCIA POR ANTE EL CICPC. Lo cual consta en la copia simple de la comunicación en mención que consigno conjuntamente con el presente escrito Marcada con la Letra “H”.

7. Fue así en fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2015 mi representado acudió a mi oficina informándome de lo sucedido y de la impotencia que sentía ante la burla de la demandada y su negativa a pagarle la indemnización que le correspondía. A tal efecto; yo mismo en representación del ciudadano VICENTE IRENE APARICIO CERMEÑO debidamente identificado en autos, entregué en fecha VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2015 una comunicación a la demandada donde les hacia ver lo improcedente de su negativa y de su alegato para no indemnizar a mi representado. Comunicación esta, cuyo original debidamente recibido y sellado por la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA consigno “ad efectum videndi” conjuntamente con una copia simple del mismo Marcada con la Letra “I” para que una vez certificada por el funcionario competente, me sea devuelta la original.

8. En fecha DIECISÉIS (16)DE JULIO DE 2015 mi representado recibe una comunicación procedente de la demandada; en la cual, se le informa que SU CASO HA SIDO RECONSIDERADO Y SERÁ PROCCESADO SU PAGO POR LA CANTIDAD DE Bs.392.000,00 (SUMA ASEGURADA). No obstante; el día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2015 consigné una comunicación solicitando que se reconsidere el monto a pagar ya que habían transcurrido DOS (02) AÑOS desde la fecha del siniestro y durante ese tiempo el monto de indemnización quedó devaluado debido al la inflación existente en nuestro país. Razon por la cual, mi representado solicitó que dicho monto fuera de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (800.000,00) en compensación por la perdida monetaria de la suma asegurada en perjuicio de mi representado. Lo cual consta de copias simples de la comunicación en mención
RECIBIDA EN ORIGINAL POR LA DEMANDADA Y DEBIDAMENTE SELLADA que consigno conjuntamente con el presente escrito Marcada con la Letra “J”.

9. EL día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2015 fui citado por la demandada vía telefónica para discutir el caso i la procedencia de la indemnización solicitada. Después de hacer mis alegatos y de un intercambio de opiniones con la gerente de la empresa, se acordó que el monto a indemnizar sería de SETECIENTOS MIL BOÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00). Monto este aceptado por mi representado como pago único para poner fin a la presente controversia y lo cual consta en la copia simple de la comunicación RECIBIDA EN ORIGINAL POR LA DEMANDADA Y DEBIDAMENTE SELLADA EN FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2015 que consigno conjuntamente con el presente escrito Marcada con la Letra “K”.

10. En virtud de que la demandada no emitía el pago acordado, realicé varias visitas a las oficinas de la misma en representación del demandante. Siempre me respondían que el cheque no había llegado de Caracas, hasta que un día me dijeron que consignara la original de la denuncia hecha `por mi representado ante el CICPC porque se les había extraviado. A tal efecto; instruí a mi representado para que solicitara una copia certificada el día CATORCE (14) DE ENERO DE 2016 mediante una comunicación cuya copia al carbón RECIBIDA EN ORIGINAL POR LA DEMANDADA Y DEBIDAMENTE SELLADA EN FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2016 consigno conjuntamente con el presente escrito Marcada con la Letra “L”.

11. El caso es ciudadano Juez; que desde esa fecha he acudido un sin numero de veces en busca del cheque acordado para mi representado y no ha sido posible materializar el recibo del mismo. Si partimos del hecho, de que desde el acuerdo de pago efectuado en fecha CATORCE (14) DE SETIEMBRE DE 2015; a la presente fecha han transcurrido además de los DOS (02) AÑOS procedentes al mencionado acuerdo, UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS MÁS SIN QUE MI REPRESENTADO RECIBA SU JUSTA INDEMNIZACIÓN. Es decir; que la demandada tiene una mora de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS ENEL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN PARA CON MI REPRESENTADO.

Por todo lo anteriormente expuesto y considerando el perjuicio económico que representa para mi representado todo el tiempo transcurrido desde su declaración del siniestro, es por lo que solicito muy respetuosamente que este tribunal CONMINE A LA DEMANDADA A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DEL PAGO A FAVOR DE MI REPRESENTADO POR EL MONTO ASEGURADO DE TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (392.000,00, INCLUYENDO LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN CORRESPONDIENTES generados por la demora de mas de TRES(03) AÑOS en la realización del mismo.

CAPITULO VIII

PETITORIO
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto; solicito muy respetuosamente lo siguiente:,(sic) Ante Ud. con (sic) el debido respeto y acatamiento, acudo por ante este Tribunal a fin de solicitar:

1. Este Tribunal, CONDENE A LA EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISOR, A PAGARLE A MI REPRESENTADO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 392.000,00) CORRESPONDIENTE A LA SUMA ASEGURADA MEDIANTE PÓLIZA Nº AUTO-000601-29968 EMITIDA POR DICHA EMPRESA, EN COBERTURA AL IDENTIFICADO EN ESTE ESCRITO.
2. Este Tribunal, CONDENE A LA EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISOR, A PAGARLE A MI REPRESENTADO, LOS INTERESES E INDEXACIÓN DE LA SUMA SEGURADA.
3. Este Tribunal, CONDENE A COSTAS A LA EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA

Por último, solicito que esta demanda se admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar por la definitiva. Es justicia que espero y Jurando la urgencia del caso, habilito el tiempo que sea necesario, en Ciudad Guayana, a la fecha cierta de su presentación.”.


Observa este Juzgado que el demandado no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, no promovió pruebas ni tampoco asistió a la audiencia conclusiva conforme a el procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de haber sido debidamente citada.

No obstante lo antes señalado, este Tribunal no puede pasar por alto que, la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., cuya naturaleza era privada (inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo 2, actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) y en la que posteriormente se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado Venezolano mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494 de fecha 24 de agosto, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, quedando en consecuencia, sometida a un régimen jurídico de Derecho Público, razones por las cuales la misma goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República.

El <> es una concesión legal que exime a determinado sujeto del cumplimiento de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, o que lo ponen en una situación de ventaja o preferencia en una determinada relación.- La <> sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que está regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial.

Los privilegios y prerrogativas de la República que en atención a lo antes señalado, se encuentran consagrados principalmente en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de las cuales conviene señalar la prevista en el actual artículo 80 de la citada Ley donde se establece:

Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.-

Conforme a la citada disposición se colige, que no resulta aplicable a la empresa C.N.A. DES EGUROS LA PREVISORA, C.A., la consecuencia procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (confesión ficta), ya que en virtud de la prerrogativa procesal asignada a dicha empresa, los hechos alegados en el libelo de la demanda se tendrán por contradichos en todas sus partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 ejusdem en el cual se establece:

Artículo 77.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.-

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez abierta la causa a pruebas, el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Con el escrito libelar el demandante presentó los siguientes recaudos:

- Copia Simple del Contrato de Préstamo para financiamiento de primas, suscrito bajo el Nº 1148877 entre el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño y la sociedad mercantil Inversiones Previprima C.A. en donde se financia la póliza Nº AUTO-000601-29968 en fecha veintidós (22) de enero de 2014, la cual cursa al folio 20 de la única pieza judicial.

- Copia Simple del Cuadro Recibo signado con el alfanumérico AUTO-000601-29968 emitido en fecha veintidós (22) de enero de 2014 por empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual cursa al folio 21 de la única pieza judicial.

- Copia Simple del Reporte de Denuncia de fecha cinco (05) de febrero de 2014, realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Ciudad Guayana Tipo “A”, bajo el alfanumérico K-14-0071-00865, la cual cursa al folio 26 de la única pieza judicial.

- Copia Simple de la Declaración de Siniestro de Automóvil para pérdida total por robo de fecha primero (01) de febrero de 2014, realizada de forma digital bajo el Nº 717862, la cual cursa al folio 27 de la única pieza judicial.

- Copia Simple de Correspondencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2014, suscrito por Zunilde Lanz en su condición de Coordinador Técnico del Centro de Servicios Puerto Ordaz de la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual cursa al folio 28 de la única pieza judicial.

-Copia simple de comunicación dirigida a Seguros la Previsora de4 fecha 06 de junio de 2014, suscrita por el demandante, la cual cursa del folio 29 al 31 de la única pieza judicial.

- Copia Simple de Correspondencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, suscrito por Zunilde Lanz en su condición de Coordinador Técnico del Centro de Servicios Puerto Ordaz de la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual cursa al folio 32 de la única pieza judicial.

- Copia Simple de Comunicación de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, suscrito por el Abogado Héctor Vallés en su condición de apoderado del asegurado, dirigido a la empresa aseguradora, recibida en la misma fecha, la cual cursa al folio 39 de la única pieza judicial.

- Copia Simple de Comunicación de fecha catorce (14) de septiembre de 2015, suscrito por el Abogado Héctor Vallés en su condición de apoderado del asegurado, dirigido a la empresa aseguradora, recibida en la misma fecha, la cual cursa al folio 40 de la única pieza judicial.

-Correspondencia de fecha 14 de enero de 2016 suscrita por el apoderado del actor y dirigida a la empresa Seguros La Previsora y recibida por esta en la misma fecha, certificada la original por este Tribunal, la cual cursa al folio 41 de la única pieza judicial.-

Con el escrito de promoción de pruebas el demandante presentó los siguientes recaudos:

- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100172451 acreditando la titularidad del vehículo Marca: FORD Modelo: FIESTA AUT./ FIESTA Año: 2012 Color: PLATA Placa: AB405MB al ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño, la cual cursa al folio 78 de la primera pieza judicial.-.

- Copia Simple de Certificado de Origen signado con el alfanumérico BW-016200 emitido el doce (12) de diciembre de 2012 certificando la comercialización del vehículo entre el Concesionario Tae Motors, C.A. y el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño, la cual cursa al folio 79 de la primera pieza judicial.-

- Copia Simple de Factura de Compra Nº 00141419 de fecha veinte (20) de diciembre de 2012 del Vehículo Marca: FORD Modelo: FIESTA AUT./ FIESTA Año: 2012 Color: PLATA Placa: AB405MB, emitida por el concesionario Tae Motors, C.A., la cual cursa al folio 80 de la primera pieza judicial.-

- Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2015 suscrito por el apoderado de la parte actora, consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2015 ante la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, producido en original para su certificación por el Tribunal conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo realizada su certificación, la cual cursa de los folios 33 al 38, y cursante en original de los folios 81 al 86 de la primera pieza judicial.

- Copia Simple de Comunicación de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrito por el Abogado Héctor Vallés en su condición de apoderado del asegurado, dirigido a la empresa aseguradora, recibida en la misma fecha, la cual cursa al folio87 de la primera pieza judicial.

- Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, suscrito por María Pilar de Blaya, dirigida a Gabriel Borges, recibida por la empresa de seguros La Previsora en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, la cual cursa al folio 88 de la primera pieza judicial.


En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La norma parcialmente transcrita reproduce, en su parte, el mismo criterio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con lo cual queda en evidencia que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, toda vez que la posibilidad de desconocer o tachar dicho instrumento sólo tiene sentido cuando concurren tales circunstancias, por cuanto si se trata de copias simples de los mismos y estas son desconocidas, el cotejo será complejo, ya que los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen.- Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta el citado artículo 429 del C.P.C, al exigir que la copia fotostática lo sea del documento privado reconocido o autenticado (sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 09 de agosto de 1991, Sentencia Nº 0228, Exp. Nº 91-0117).-

En este mismo sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2006, Nº 0647, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma, d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).
De conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias antes citadas, este Juzgado observa que la parte demandante promueve o trae a juicio una serie de documentales en copias simples, a saber:
- Copia Simple del Contrato de Préstamo para financiamiento de primas, suscrito bajo el Nº 1148877 entre el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño y la sociedad mercantil Inversiones Previprima C.A. en donde se financia la póliza Nº AUTO-000601-29968 en fecha veintidós (22) de enero de 2014, la cual cursa al folio 20 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

- Copia Simple del Cuadro Recibo signado con el alfanumérico AUTO-000601-29968 emitido en fecha veintidós (22) de enero de 2014 por empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual cursa al folio 21 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

- Copia Simple del Reporte de Denuncia de fecha cinco (05) de febrero de 2014, realizado por la ciudadana Karina Yelisseth Aparicio Pérez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Ciudad Guayana Tipo “A”, bajo el alfanumérico K-14-0071-00865, la cual cursa al folio 26 de la única pieza judicial, para lo cual este Juzgado observa que dicho instrumento es un documento administrativo que se asemeja a un instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que no fue impugnado, por lo que el Tribunal lo valora a tenor de la indicada disposición, evidenciándose que en fecha 05 de febrero de 2014 la referida ciudadana denunció ante el mencionado organismo CICPC que fue objeto del robo del vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AB405MB, color Plata, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la Urbanización Unare II de Puerto Ordaz.-

- Copia Simple de la Declaración de Siniestro de Automóvil para pérdida total por robo de fecha primero (01) de febrero de 2014, realizada de forma digital bajo el Nº 717862, la cual cursa al folio 27 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

- Copia Simple de Correspondencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2014, suscrito por Zunilde Lanz en su condición de Coordinador Técnico del Centro de Servicios Puerto Ordaz de la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual cursa al folio 28 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

-Copia simple de comunicación dirigida a Seguros la Previsora de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por el demandante, la cual cursa del folio 29 al 31 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que es de los documentos que emanan de la propia parte que los produjo y del que pretende servirse, por lo que de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, por lo que en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-

- Copia Simple de Correspondencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, suscrito por Zunilde Lanz en su condición de Coordinador Técnico del Centro de Servicios Puerto Ordaz de la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual cursa al folio 32 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

- Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2015 suscrito por el apoderado de la parte actora, consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2015 ante la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, producido en original para su certificación por el Tribunal conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo realizada su certificación, la cual cursa de los folios 33 al 38, y cursante en original de los folios 81 al 86 de la primera pieza judicial, que según señala la parte demandante su consignación obedece al hecho de demostrar que agotó la vía administrativa haciéndole ver a la empresa demandada lo improcedente de su negativa de no indemnizar el siniestro ocurrido.- En relación a este tipo de documentales, este Juzgado observa que es preciso distinguir en estos casos, aquellos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó a conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas.- A tales efectos este Juzgado las valora como documental tendiente a demostrar el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo señala el demandante, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, por cuanto se evidencia de las mismas que éstas fueron recibidas por la parte demandada.- Así se establece.

- Copia Simple de Comunicación de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, suscrito por el Abogado Héctor Vallés en su condición de apoderado del asegurado, dirigido a la empresa aseguradora, recibida en la misma fecha, la cual cursa al folio 39 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

- Copia Simple de Comunicación de fecha catorce (14) de septiembre de 2015, suscrito por el Abogado Héctor Vallés en su condición de apoderado del asegurado, dirigido a la empresa aseguradora, recibida en la misma fecha, la cual cursa al folio 40 de la única pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.-.

-Correspondencia de fecha 14 de enero de 2016 suscrita por el apoderado del actor y dirigida a la empresa Seguros La Previsora y recibida por esta en la misma fecha, certificada la original por este Tribunal, la cual cursa al folio 41 de la única pieza judicial, y que igualmente fue consignada en copia al carbón por la parte demandante con su escrito de pruebas y que cursa al folio 87.- En relación a este tipo de documentales, este Juzgado observa que es preciso distinguir en estos casos, aquellos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó a conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas.- A tales efectos este Juzgado las valora conforme a lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, por cuanto se evidencia de las mismas que estas fueron recibidas por la parte demandada, evidenciándose de su contenido que la parte actora consignó ante la empresa demandada copia certificada de la denuncia realizada por ante el CICPC.- Asi se establece.-


Con el escrito de promoción de pruebas el demandante presentó los siguientes recaudos:

- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100172451 emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre, acreditando la titularidad del vehículo Marca: FORD Modelo: FIESTA AUT./ FIESTA Año: 2012 Color: PLATA Placa: AB405MB al ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño, la cual cursa al folio 78 de la primera pieza judicial, para lo cual este Juzgado observa que dicho instrumento es un documento administrativo que se asemeja a un instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que no fue impugnado, por lo que el Tribunal lo valora a tenor de la indicada disposición, evidenciándose que en dicho instrumento aparece como propietario del identificado vehiculo el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño.- Así se establece.

- Copia Simple de Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre, signado con el alfanumérico BW-016200 emitido el doce (12) de diciembre de 2012 certificando la comercialización del vehículo entre el Concesionario Tae Motors, C.A. y el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño, la cual cursa al folio 79 de la primera pieza judicial, para lo cual este Juzgado observa que dicho instrumento es un documento administrativo que se asemeja a un instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que no fue impugnado, por lo que el Tribunal lo valora a tenor de la indicada disposición.- Así se establece.

- Copia Simple de Factura de Compra Nº 00141419 de fecha veinte (20) de diciembre de 2012 del Vehículo Marca: FORD Modelo: FIESTA AUT./ FIESTA Año: 2012 Color: PLATA Placa: AB405MB, emitida por el concesionario Tae Motors, C.A., la cual cursa al folio 80 de la primera pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que es un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y requiere su ratificación en juicio y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.

- Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2015 suscrito por el apoderado de la parte actora, consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2015 ante la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, producido en original para su certificación por el Tribunal conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo realizada su certificación, la cual cursa de los folios 33 al 38, y cursante en original de los folios 81 al 86 de la primera pieza judicial, la cual ya fue valorada por este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil. Así se establece.

- Copia Simple de Comunicación de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrito por el Abogado Héctor Vallés en su condición de apoderado del asegurado, dirigido a la empresa aseguradora, recibida en la misma fecha, la cual cursa al folio 87 de la primera pieza judicial, el cual este Juzgado valoró anteriormente, a tenor de lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.- Así se decide.

-Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, suscrito por María Pilar de Blaya, dirigida a Gabriel Borges, recibida por la empresa de seguros La Previsora en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, la cual cursa al folio 88 de la primera pieza judicial, el cual este Juzgado desestima por no ser de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que es un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y requiere su ratificación en juicio y, en consecuencia, carece de valor probatorio como copia fotostática de un documento privado aun cuando no haya sido impugnada expresamente.- Así se decide.

Igualmente este Juzgado observa que la parte demandante promueve la prueba de exhibición de una serie de documentales acompañadas en copias simples, tales como el certificado de Registro de Vehículos; Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares nº 1148877; Cuadro Recibo de pago de póliza; denuncia ante el CICPC; Declaración de Siniestros Automóvil; e igualmente promueve la prueba de Informes entre la empresa TAE MOTORS, C.A. En este sentido este Tribunal observa que ambas pruebas no fueron evacuadas pese a que fueron admitidas en su oportunidad, razones por las cuales no hay nada que valorar en este sentido. Así se decide.-


II.2. Planteada como ha quedado la controversia, resulta necesario partir del derecho común, en cuanto al régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, al efecto se observa las disposiciones legales siguientes:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

En cuenta de los dispositivos legales ya citados, y tratándose que lo pretendido en la demanda es el pago de la indemnización por robo de vehículo, a favor del ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño, se observa la aplicación de las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, aplicable ratione temporis al presente caso, destacándose las siguientes:

“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…) 2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
(…) 7.-Probar la ocurrencia del siniestro…

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…) 2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad…”


Las normas transcritas ut supra establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual que deriva del contrato de seguro.

Pues bien, este Juzgado Superior observa que el demandante no acompañó con el libelo de la demanda ni con el escrito de promoción de pruebas, el instrumento fundamental de su pretensión, dicho en otros términos, no produjo la Póliza de Seguro, debiéndose destacar que el demandante en su libelo indicó que consignaba copia simple del Cuadro de Recibo del pago de la póliza marcada con la letra “C” lo cual, como antes se dijo, no efectuó en este caso.

Debe reseñar este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico está consagrada la exigencia para el accionante de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, requisito de forma contenido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición que dispone:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”;

Por lo que debe entenderse que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual se deriva la relación material de las partes, o aquel derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, que en el caso que se analiza no es más que el contrato de seguro o póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda. Revelan estas actuaciones que el demandante no produjo dicho contrato de seguro o póliza de seguro con el libelo de la demanda, evidenciándose que tampoco se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que estatuye lo siguiente:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, también es el instrumento o el vehículo permitido por la ley, que utilizan las partes o el juez para traer al proceso sus pretensiones o argumentos. En virtud de ello la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no se prueba.

En este sentido, el objeto de la prueba judicial son los hechos, las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación a ningún proceso en particular (noción objetiva y abstracta) puede ser objeto de prueba en el proceso todo lo que puede representar la conducta humana, los sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean susceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga. También son objeto de prueba los hechos de la naturaleza donde no interviene la actividad humana; las cosas u objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos; las personas físicas, su existencia y características, estado de salud, etc.

Así, en el caso sub examine observa este Tribunal que la parte accionante no aportó prueba alguna que demostrara el hecho constitutivo de la obligación impetrada, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, páginas 556 y 557, ha expresado que:

“… Nuestro nuevo Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia…La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba: un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (yo siempre he estado en Maracaibo) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre pruebas de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hecho en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506”.

Asímismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“ … En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a no ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En cuanto al documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-000429, caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló lo siguiente:

“…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte actora consignó una serie de documentales en copias simples, las cuales fueron desestimadas por este Juzgado con anterioridad no dándole valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto las mismas no se corresponden con los instrumentos a los que aluden las citadas disposiciones legales, evidenciándose una omisión del actor en probar los hechos alegados en su libel0o de la demanda, motivo por el cual indefectiblemente estima este sentenciador que la demanda debe desecharse. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, y por ende Sin Lugar la demanda por cobro de bolivares interpuesta por el ciudadano VICENTE IRENE APARICIO CERMEÑO contra la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A..- Asi se decide

III. DISPOSITIVA


En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA por cumplimiento de contrato de seguro, y por ende, SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano VICENTE IRENE APARICIO CERMEÑO contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS