REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diecisiete (17) de octubre de 2017
Años 207° y 158°

Asunto: KP12-V-2017-000081

PARTE DEMANDANTE: Jaike José Gaona Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.176 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.

PARTE DEMANDADA: Diana Esther Suárez Colombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.267 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Primera, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

MOTIVO: Custodia

Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día diecisiete (17) de marzo de 2017, el ciudadano Jaike José Gaona Mendoza, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, demandó la custodia de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, ya identificada. Admitida la demanda en fecha veinte (20) de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la demandada; de la Trabajadora Social y de la Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que se sirvan realizar un informe social y psicológico a la niña y a su entorno familiar y asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión y en esa misma fecha la demandada, ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, se dio por notificada en la presente causa y solicitó se le designara un defensor público. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la Secretaria de este circuito judicial dejó constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación y en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le fuera designado un defensor público a la demandada. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día jueves seis (06) de abril 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se recibió oficio suscrito por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Delegada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual informa que la presente causa le fue asignada al Despacho Primero para que asuma la defensa técnica de la ciudadana Diana Esther Suárez Colombo y en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera. En fecha seis (06) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se ordenó la prolongación de la misma, para el día cinco (05) de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en esa misma fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación con la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron se diera por culminada esa fase, por ser imposible para las partes lograr un acuerdo. En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día primero (01) de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndole a las partes que se le conceden diez (10) días para que consignen sus escritos de pruebas y la demandada de contestación a la demanda. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para la promoción de pruebas y para dar contestación a la demanda. En fecha primero (01) de junio de 2017, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, encontrándose presente las partes, sin embargo, la demandada sin la debida asistencia de abogado, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el día cuatro (04) de julio de 2017, oportunidad en que se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y en virtud que no constaba en autos el informe psicológico ordenado realizar en auto de admisión y por cuanto no se encontraban completamente preparadas las pruebas, se prolongó la audiencia para el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha catorce (14) de agosto de 2017, fueron consignadas las copias señaladas con el escrito de la demanda que no se encontraban agregadas a los autos y el informe psicológico ordenado realizar en el auto de admisión. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Juez Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes, se incorporaron y se admitieron los nuevos medios probatorios y se dio por culminada esa fase, ordenando remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día diez (10) de octubre de 2017, la oportunidad para oír a la niña a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y para llevarse a cabo la audiencia de juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo el día y la oportunidad fijada, se oyó la opinión de la niña y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes debidamente asistidas de abogados, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante señaló en su escrito de demanda que en fecha veintidós (22) de julio de 2016, se suscitó un problema entre él y la madre de su hija, que su hija se encontraba en la casa que era su hogar, en compañía de una prima adolescente y que él se dirigió a la casa previa llamada que le hiciera la niña, quien le manifestó que se encontraba sola con su prima. Que había llamado a sus tías paternas para que la fueran a buscar y le manifestó que quería irse a vivir con él. Que llegaron a la casa su mamá y sus hermanas y que para ese momento ya se había enterado que su ex concubina lo había denunciado por el problema que tuvieron ese día y que decidió irse de la casa, cuestión que le manifestó ese día a su hija, quien decidió irse con él. Que luego se le notificó formalmente de la denuncia presentada en su contra ante la Fiscalía Vigésimoquinta del Ministerio Público, en la cual consta en la causa N° MP25-293-2016 y que se le impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la madre de la niña, entre ellas la salida del hogar. Que asimismo le tomaron entrevista tanto a su persona como a la niña. Que la madre de la niña no procuró a su hija, ni la buscó más, aceptando totalmente la decisión que la niña tomó de irse a vivir con él en casa de su abuela paterna. Que posterior a ello, en conversación con la niña, tuvo conocimiento que no era la primera vez que la niña se quedaba sola en la casa, que su mamá salía y la dejaba sola en la casa, que por ello se dirigió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, el día 26 de julio de 2016, quienes levantaron el expediente en contra de la madre de la niña por violación a la integridad personal (negligencia) por parte de la ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, madre de la niña. Que desde entonces, su hija, convive con él en la casa de su madre, su familia paterna. Que la madre de la niña no la busca y que ha evadido toda su responsabilidad moral, de guarda, de protección, de responsabilidad de crianza, a lo cual están obligados como padres, cuestión que ha persistido hasta la fecha, que él ha asumido solo, gustosamente con todo el amor de padre que siente hacia su hija, todas y cada una de las responsabilidades. Que a partir de ese momento, su hija y él viven en casa de su madre y que la madre de la niña vive en el que fuera el hogar de ellos. Que la madre de la niña ha tenido una actitud hacia la niña de total y absoluta indiferencia, que fue llamada al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, en fecha 26 de julio de 2016 porque se le siguió un procedimiento por violación a la integridad personal (negligencia), el cual cursa como prueba copia certificada en la causa de la demanda de privación de patria potestad en la causa que le sigue este tribunal KP12-V-2017-023, en el cual dicha ciudadana se desentiende de sus deberes como madre y le entrega tanto la guarda como la total responsabilidad de crianza de su hija. Que así fueron llamados por la Coordinadora Pedagógica del Colegio Fe y Alegría de esta ciudad de Carora, estado Lara, licenciada Yenny Rivero, institución educativa en la cual cursa estudios de educación básica la niña (5° grado) porque la niña presentó conducta agresiva en el aula y con sus compañeros de clase, cita a la cual no asistió la madre de la niña, dejando constancia de ello la autoridad educativa del plantel, que posteriormente asistió a la entrevista con la licenciada arriba mencionada y que le manifestó que delegaba toda la representación y responsabilidad de la niña sobre su persona, aún cuando ella era la representante legal y que ahora que él siempre quiso serlo, representa a su hija en el colegio, así como es él quien la lleva a todas sus actividades extracurriculares y de recreación. Que en virtud de lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358, 359, 360, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se le otorgue la custodia de su hija. El demandante señaló en la audiencia de juicio que la niña vive con él por su propia voluntad. Que la niña se siente bien y feliz, que él va a dar todo para que ella se encuentre bien. Que siempre le ha preguntado a su hija cómo se siente y ella le dice que se siente bien. Que él le dice que debe compartir con su madre y que solicita que se le otorgue la custodia de la niña, porque siente que ella está bien a su lado. Que él la lleva a la psicóloga y a todas las actividades. Que solicita la custodia de la niña, por su bienestar y que no tiene problemas que la niña comparta con su madre.

Parte demandada

En fecha catorce (14) de marzo 2017, la demandada se dio por notificada en la presente causa y consta en las actuaciones que cursan en el presente expediente que la misma compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación y a su prolongación, siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se desprende que no contestó la demanda, pero presentó escrito de pruebas, por lo que, dada la naturaleza del asunto quien juzga considera que no debemos estar ante una presunción de confesión ficta y estimando la importancia del presente asunto, que amerita oír tanto al padre como a la madre, en la audiencia de juicio se le concedió a la madre el derecho de exponer a su favor, asistida de la Defensora Pública Primera de Protección, quien entre varias cosas expuso en la audiencia de juicio que quiere compartir con su hija, que es su única hija y que ha estado en completa disposición de estar con ella a pesar de la rebeldía de la niña de querer estar con su papá, que siempre le escribe que aquí está cuando la necesite, que también quiere que ella esté bien, que no se opone a que la niña esté con el papá y que está en manos de Dios y de quien juzga, que no tiene problemas en que se dé una custodia compartida, porque quiere compartir con la niña y que la niña también comparta con su padre.

DERECHO A SER OIDOS

Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se ordenó oír la opinión de la niña, siendo así, que en fecha diez (10) octubre de 2017, se dejó expresa constancia que la misma sostuvo entrevista con esta juzgadora, evidenciándose que se trata de una niña muy saludable, de apariencia física impecable, su desarrollo muy acorde a su edad, se mostró que conoce el motivo por el cual se escucharía su opinión en la presente causa, manifestando en forma clara y precisa que quiere vivir con su papá, que quiere estar con su papá, que ahora en casa de su abuela, pero que su papá está buscando casa para donde irse a vivir y que en relación a su mamá, que si quiere salir con ella (con su mamá).
DEL DERECHO

En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de “la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. La norma del artículo 360 de la Lay establece que “en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (resaltado nuestro)

En este caso específico, el padre y la madre de la niña están separados, el padre quien es el demandante pretende que se le otorgue la custodia de su hija, alegando que la madre no se responsabiliza de ella, siendo él quien ha asumido toda la responsabilidad en la crianza de la niña. Por tanto, analizando cada una de las actas del presente expediente, así como los informes social y psicológico que constan en el mismo, quien juzga determinará conforme al interés superior de la niña, a quien le corresponde la custodia, tomando en consideración que los padres viven en residencias separadas.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas promovidas de la parte demandante

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio tres (03) de autos de autos, se aprecia por ser un documento público mediante el cual quedó demostrado la filiación paterna y materna de la niña con las partes.

De la copia certificada del asunto N° KP11-P-2016-002001, causa Fiscal N° MP-406984-2016, que corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de autos, de la copia fotostática del justificativo de perpetua memoria, levantado ante la Notaría Pública de Carora, inserto en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de autos, de las copias fotostática de las actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, insertas en los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) de autos y de las copias fotostáticas de las actas levantadas ante el Colegio Fe y Alegría, donde cursa estudios la niña, insertas en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de autos, se aprecian como documentos públicos y privados emanados de terceros de conformidad con la norma del artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que con los mismos quedan demostrados los hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda, que la niña vive con su padre, en casa de la abuela paterna desde el día veintidós (22) de julio de 2016 y que el padre de la niña se encuentra ejerciendo la custodia de la niña y su representación ante la institución educativa donde cursa sus estudios.

Testimonial:

De la testimonial de la ciudadana Yoleida Josefina Gaona, titular de la cédula de identidad N° V-5.925.447, examinando su deposición, la misma se aprecia de conformidad con las normas del artículo 480 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que se trata de una persona muy cercana a las partes, es la madre del demandante y de su declaración aflora espontáneamente la confirmación de muchos hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio, por la propia niña cuando sostuvo la entrevista con esta juzgadora y con los mismos informe sociales y psicológicos practicados, los cuales más adelante examinaremos.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

Documentales:

De las fotos varias, que corren insertas a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de autos, de la copia simple del informe médico odontológico de la niña, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de autos, de la copia simple de la constancia de la Asociación Civil Casa de la Cultura de Carora, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de autos, de la copia simple de constancia expedida por el Instituto Educativo “Enma Riera”, que corre inserta al folio cuarenta y tres (43), de la copia simple de ficha de Inscripción de la U.E. Colegio Fe y Alegría, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de autos, de la copia simple de informe médico cognitivo conductual expedido por la Dra. Yaniré Barrios, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de autos; se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450, literal K, atendiendo al principio de la libre convicción razonada, por cuanto de dichos medios probatorios, surgen elementos que convencen a esta juzgadora que la parte demandada, en ejercicio de la Patria Potestad que ejerce sobre su hija, cumple con el deber compartido de la responsabilidad de crianza, sin embargo, adminiculando las mismas a los medios probatorios presentados por el demandante, quedó demostrado que en cuanto a la Custodia de la niña, se encuentra ejerciéndola el padre de la niña, es decir, el demandante.

Informe Social:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, el cual se encuentra inserto desde el folio sesenta y uno (61) al setenta y uno (71) de autos, se aprecia de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del mismo se desprende lo siguiente: que la niña reside con su padre en el hogar de la abuela paterna, lugar que la madre de la niña no visita por los conflictos con el padre de su hija. Que se evidencia en la niña sentimientos infundados, es decir, que no son de ella, tales como el rechazo a la madre, siendo que no relata hechos negativos propios en contra de la madre, que le permitan identificarlos. Que la niña hasta la fecha en que vivió con la madre, guarda recuerdos positivos como las atenciones y dedicación exclusiva a ella en la satisfacción de sus necesidades básicas, al igual que la representación durante su evolución en el área escolar y actividades académicas. Que la niña ha presenciado conflictos entre los padres, los cuales está tomando como suyos al punto de haber iniciado un rechazo hacia la madre desde su ida del hogar e inicio de la convivencia con el padre. Que estos conflictos han ocasionado que la niña se sienta presionada y en medio de sus padres. Que ella es quien recibe lo que esto genera, siendo que cada uno de ellos desea ser aceptado por la niña y que ésta entienda quien es realmente cada uno de sus padres. Que esta situación ha ocasionado que la niña sienta culpa y remordimiento, originándole inestabilidad personal y emocional, al extremo de sentirse cansada de esta situación y con ansias de saber cuál será el final de la misma. Que la niña siente la necesidad de alianza con el padre, puesto que lo ve como víctima, ya que su madre tiene una pareja que reside en la vivienda que no desea visitar. Que a la niña no le agrada la pareja de la madre. Que los conflictos entre ambos padres han originado la ruptura de la relación entre madre e hija. Que el padre atribuye la conducta de la niña y su rechazo hacia la madre, debido a los hechos. Que el padre fue poco espontáneo en la entrevista, mostrándose reservado ante algunos acontecimientos. Que el padre no se muestra interesado en subsanar la relación ente la madre y su hija y entre él y la madre de la niña. Que el padre pone en tela de juicio el ejercicio del rol materno. Que el padre manifiesta seguridad en que su hija está en mejores condiciones bajo su custodia. Que la madre no se ha desligado de la niña y de sus actividades diarias. Que la madre siente preocupación por no tener a su hija a su lado y en su casa y poder cumplir su rol cabalmente. Que ambos padres refieren buen concepto del rol del otro, hasta que por los conflictos suscitados, la pareja rompe su relación al extremo que enfrentan demanda de fiscalía estando la niña en conocimiento de ello. Que evidenció que los padres discuten y expresan sus puntos de vista en presencia de la niña, lo cual ha perturbado su tranquilidad. Que la madre fue muy expresiva en su entrevista y que ha sido ella la representante de la niña en el colegio y ha estado inmersa en este sistema, es a quien siempre visualizaron en el mismo, es a partir del año escolar pasado que le firmó una autorización al padre de la niña y es este quien la asiste, pero que la madre continúa asistiendo a algunas actividades y recibiendo información del desarrollo educativo de la niña, según lo que manifestó personal de la institución.

Informe Psicológico

Del Informe psicológico presentado por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corre inserto desde el folio noventa y seis (96) al cien (100) de autos; el cual se aprecia de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene una gran importancia para que el juez conozca de la situación emocional que rodea a la niña y a su entorno familiar como lo establece. De este informe se desprende que en cuanto a la niña, en el área cognitivo-intelectual se encuentra en el estadio de operaciones concretas, acorde a su edad cronológica, que realiza operaciones lógicas, siendo capaz de colocar cosas y sucesos en un orden determinado y que advierte la relación parte-todo. Que su razonamiento se circunscribe a los aspectos y características concretas del mundo que la rodea, orientada en tiempo, espacio y persona. Que en el área emocional-afectiva, a la niña le cuesta acercarse a sus sentimientos, posición de cierre durante todo el proceso evaluativo, perspectiva, tiende a saltar todo razonamiento iniciándolo con “mi papá” como si se hubiese aprendido una frase, porque las interrogantes planteadas no están referidas hacia el padre. Describe que la niña, quien en su historia de vida se ha mantenido en constante nutrición afectiva por sus progenitores, existiendo una convivencia armónica, afectuosa y comunicativa, situación que se ve fraccionada ante la problemática de la ruptura de la relación marital, introyectando la percepción del padre de rabia y dolor para con su madre, asumiendo la niña sentimientos que no le corresponden y presentando una fijación emocional hacia el señor Jaiker, conductas que se observan en los niños que sufren de exclusión parental, limitando su diario vivir ante las necesidades y prioridades de su padre, alejándose de la madre en lealtad psicológica, siendo afectado el yo interno, reprimiendo sus emociones y asumiendo perspectivas de vida que están en contra de la realidad vivida, siendo vulnerada emocionalmente ante el conocimiento de la problemática parental y de los asuntos legales que deben ser solventados por sus padres. Que de la misma forma afirma, que toda exclusión parental hacia un progenitor que no ha cumplido su rol paterno activo y sano es considerado un maltrato psicológico, por lo que considera importante recomendar que los padres de la niña asistan a terapia familiar e individual así como a escuelas para padres, donde puedan sanar los resentimientos que le impiden ejercer un rol parental sano y nutridor que necesita la niña para su desarrollo. Recomienda también, que la niña asista con un terapeuta donde pueda fortalecer su yo interno, sanar la separación de sus padres, que le permita tener una perspectiva propia sobre su realidad y no sea expuesta nuevamente a la manipulación, asimismo, pueda contar con la presencia de ambos progenitores, desde el afecto que siente hacia ellos, que le proporcionarán el equilibrio necesario para su formación integral. En cuanto a los padres, señaló que los ciudadanos Jaike José Gaona Mendoza y Diana Esther Suárez Colombo, mantuvieron una relación de pareja durante diez (10) años aproximadamente, en la cual se presentaron desavenencias ante la dinámica familiar centrada en sus responsabilidades como padres, en donde la señora se ve afectada ante su necesidad de un ser integrado (mujer, madre y esposa), teniendo como consecuencia la ruptura de la relación. Refiere que durante este período ambos padres se reconocen en sus características parentales bien desarrolladas y estimuladas para con su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), roles que se ven afectados luego del inicio de una nueva relación de pareja por parte de la señora, mostrándose reactivo el señor ante el hecho y presentando un cambio en el rol paterno integral a ser un padre con contenidos de alienación parental. Indica, que la pareja no supo afrontar de forma adulta, objetiva y racional, la ruptura de la relación, interfiriendo esto en el buen desempeño parental, sin obtener resultados positivos en ninguna de las dos vertientes: como padres y como pareja. Afirma que hay aspecto en los padres en que el enfoque es adecuado pero lo mezclan con imposición, resentimiento y acusaciones, disolviendo la posibilidad para la niña. Asevera que actualmente los niveles de comunicación muestran mejoras, pero que sin embargo esa conducta no está arraigada. Por otra parte, observó en el señor Gaona conductas rígidas, repetitivas, no oye a las otras personas, quiere todo el espacio evaluativo para si. Refiere que el arquetipo parental se encuentra localizado en la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya que con sus tres (03) hijas mayores, no hay arraigo y pertenencia parental desarrollada, mostrando alejamiento afectivo hacia ellas. Señala que la señora Diana, quien presenta control de impulsos, coherencia ante sus razonamientos y las conductas realizadas, asume en responsabilidad sus acciones y actualmente se encuentra en proceso de reestructuración, donde ha creado un nuevo hogar, teniendo entre sus planes y objetivos seguir ejerciendo un rol materno activo con su hija, como lo desarrolló hasta que la niña presentó conductas de alienación parental hacia su madre. Observa que el señor no logra un análisis objetivo situacional sobre las conductas emitidas por él que conjugaron consecuencias en la vida de la niña y que refleja la exclusión parental. Refiere que la niña está siendo afectada por la situación, proyectando este razonamiento sobre la madre, pero no reconoce su corresponsabilidad en los acontecimientos. Afirma que el señor Gaona no reconoce el efecto negativo que sus conductas y comentarios para con la madre ha causado en la niña, el conflicto de lealtades psicológicas que presentan ante ambos padres, por lo que no se plantea cambios en la situación, presentando incoherencias en sus solicitudes hacia la madre, ya que pide un compartir continuo madre-hija, pero refiere debe existir una privación de la patria potestad, existiendo un razonamiento subjetivo-egoico, ante los resentimientos por la ruptura de la relación se le dificulta donde pueda prevalecer el bienestar de la niña y no el egocentrismo. Reflexiona sobre la importancia para la niña, que los padres manifiesten una comunicación madura, objetiva con auto-análisis-crítica, que desemboque en una integración en los padres para el proceso de integración psíquico personal, social de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) con el conocimiento que se le respete los tiempos psíquicos para la aceptación sana de la ruptura marital de los padres y el acercamiento con la madre. Indica que este es un proceso delicado para la niña, por lo cual recomienda que debe ser conducido a través de un profesional quien oriente y trabaje psicológicamente con los padres y así la niña disfrute de todos sus derechos y al mismo tiempo sea protegida por ellos, en presencia de ambos padres.
El tribunal observa:
Revisados y analizados los medios probatorios documentales, la declaración de la testigo presentada, vistos los informes social y psicológico consignados por la Trabajadora Social y la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, oídas sus aclaratorias y oída la opinión de la niña, quien a sus once (11) años de edad, manifestó en forma clara y precisa que quiere vivir con su padre, que quiere estar con su padre y salir con su madre, por tanto, quien juzga observa lo siguiente: Que conforme lo disponen las normas de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ejercicio de la custodia y de las medidas que determine el juez en cuanto a quien corresponda la custodia de los hijos, en caso de que haya sido imposible que los padres lleguen a un acuerdo y éstos vivan en residencias separadas, ahora bien, en este caso que nos ocupa, la niña se encuentra viviendo con su padre, quien es el demandante en la presente causa, sería necesario determinar si el padre brinda el bienestar, seguridad y estabilidad que la niña merece para tener un desarrollo sano que la ayude a crecer como un ser humano feliz o si ha quedado demostrado lo contrario. Examinando los informes social y psicológico, oídas las aclaratorias de la trabajadora social y la psicóloga se concluye que la niña se encuentra conviviendo con su padre desde el veintidós de (22) de julio de 2016 y se observó que se trata de una niña sana, bien cuidada, tranquila, que ha evolucionado positivamente ante la situación familiar por la que ha estado atravesando, sin embargo, hay que advertir que de los mismos informes se desprende que ambos padres deben procurar que la niña continúe desarrollándose íntegramente sobre todo en su aspecto emocional, debido a que las situaciones vividas por sus asuntos personales como pareja que fueron, han afectado a la niña, observa esta juzgadora que no es el momento para que la niña pueda asumir un nuevo cambio en su vida, por la estabilidad que siente viviendo con su padre. Considerando todo lo señalado, estima quien juzga, en su misión de lograr el bienestar de la niña, que es más conveniente se mantenga bajo la custodia del padre y que la madre frecuente a su hija, quien mantiene por igual la responsabilidad de crianza y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Jaike José Gaona Mendoza, ya identificado, en contra de la ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), al ciudadano Jaike José Gaona Mendoza, respetándole a la niña su derecho de frecuentación con la madre, ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, para lo cual los padres deberán ponerse de acuerdo.

Se le advierte a los ciudadanos Jaike José Gaona Mendoza y Diana Esther Suárez Colombo, que la Responsabilidad de Crianza es compartida, solo la Custodia estará a cargo del demandante y que en atención a ello, deberán acudir con la niña a los servicios de un profesional, para que reciban la orientación y terapia adecuada para que puedan fortalecer la relación que debe existir entre ellos, para que la niña pueda sanar la separación de sus padres, que le permita tener una perspectiva propia sobre su realidad y contar con la presencia activa de ambos, desde el afecto que siente hacia ellos, que le proporcionarán el equilibrio necesario para su formación integral.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de octubre de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2017 y se publicó siendo las 9:38 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL