REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000122
Demandante: Jeisson Gerardo Monge Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- V-12.704.132.
Demandada: Wendys Rosi Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.441.648.
Abogado asistente: Dirson Escobar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 10 de julio de 2017, el ciudadano Jeisson Gerardo Monge Rodríguez, ya identificado, asistido por el abogado Dirson Escobar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237, demandó a la ciudadana Wendys Rosi Chirinos, ya identificada, por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Yefferson Gerardo Monge Chirinos, mayor de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente. Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2017, se ordenó oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Wendys Rosi Chirinos de Suárez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jeisson Gerardo Monge Rodríguez Piña, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jeisson Gerardo Monge Rodríguez Piña, suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. (Copiado textualmente).
En fecha 14 de julio de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 17 de julio de 2017, fue consignada boleta de notificación librada a la ciudadana Wendys Rosi Chirinos, en fecha 09 de agosto de 2017, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada y en fecha 25 de julio de 2017, se escucho la opinión de la adolescente.
En fecha 10 de agosto de 2017, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación y en fecha 11 de agosto de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2017, a las 9:15 a.m., entre los ciudadanos Wendys Rosi Chirinos y Jeisson Gerardo Monge Rodríguez Piña, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la Juez Temporal, abogada Maryhé Alvarez se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, fijándose la misma para el día 06 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m.
En fecha 06 de octubre de 2017, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron en forma espontánea que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Colinas de San Lorenzo, sector El Chalet, casa S-5 de esa ciudad.
Este Juzgado para decidir observa:
A tal efecto, la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras).
DECISIÓN:
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 453 de la referida Ley, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el último domicilio conyugal de las partes fue en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Colinas de San Lorenzo, sector El Chalet, casa S-5 de esa ciudad.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de octubre de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 372-2017 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
LCGC.-
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