REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, 27 de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000137

Solicitantes: Ángela María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.392.

Abogados Asistentes: Oscar Eduardo Monroy Méndez y Solhildelmar Querales, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 219.863 y 192.740, respectivamente.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 18 de septiembre de 2017, la ciudadana Ángela María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.392, debidamente asistida por los abogados Oscar Eduardo Monroy Méndez y Solhildelmar Querales, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 219.863 y 192.740, respectivamente, solicitó que su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), conjuntamente con los ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto, Giovanni José Meléndez Soto y Arismelia Gregoria Leal De Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.737.306, V-16.770.226, V-20.501.597 y V-9.850.696, respectivamente, sean declarados como únicos y universales herederos del causante Giovanni José Meléndez Meléndez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.399, fallecido en la Policlínica Carora, de esta ciudad, en fecha nueve (09) de agosto de 2012, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente y de los testigos propuestos. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante, quien retiro el edicto a los fines de darle su debida publicación.

En fecha 02 de octubre de 2017, la solicitante consignó edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño” y en fecha 17 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del edicto.

En fecha 18 de octubre de 2017, se le instó a la solicitante a consignar los datos de los testigos a los fines de fijarle la oportunidad para oír sus declaraciones y en esa misma fecha la solicitante promovió como testigos a las ciudadanas Miriam De La Chiquinquirá Querales y Laura Coromoto Mendoza Lameda, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.697.264 y N° V- 12.450.606, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de las testigos promovidas.

En fecha 25 de octubre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos, ciudadanas Miriam De La Chiquinquirá Querales y Laura Coromoto Mendoza Lameda, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones.

Este Juzgado observa:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas Miriam De La Chiquinquirá Querales y Laura Coromoto Mendoza Lameda, ya identificadas, quienes dieron fe de conocer a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a los ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto, Giovanni José Meléndez Soto y Arismelia Gregoria Leal De Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.737.306, V-16.770.226, V-20.501.597 y V-9.850.696, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos del causante Giovanni José Meléndez Meléndez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.399, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a los ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto, Giovanni José Meléndez Soto y Arismelia Gregoria Leal De Meléndez, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 398-2017 y se publicó siendo las 11:59 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ

LCGC.-