REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2015-000011
Demandante: Alvaro De Jesús Ruidiaz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.331.010.
Demandado: Yari Josefina Figueroa Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.404.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se recibió por declinatoria, mediante oficio N° 2014/262, de fecha doce (12) de noviembre de 2014, expediente contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Álvaro De Jesús Ruidiaz Méndez, ya identificado, en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por el abogado Gabriel Villalba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.532, en contra de la madre de su hijo, ciudadana Yari Josefina Figueroa Pinto, ante identificada. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente expediente la notificación del ciudadano Álvaro De Jesús Ruidiaz Figueroa, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se recibió el exhorto de notificación al ciudadano Álvaro De Jesús Ruidiaz Méndez, sin cumplir.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, sin que el demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 395-2017 y se publicó siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LCGC.-
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