REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000148

Solicitantes: Annelys Liseth Vásquez Alvarez y José Luís Camacaro Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.413.046 y V-13.674.605, respetivamente.

Abogada asistente: Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 29 de septiembre de 2017, los ciudadanos Annelys Liseth Vásquez Alvarez y José Luís Camacaro Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.413.046 y V-13.674.605, respetivamente, asistidos por la abogada Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, presentaron solicitud ante este Juzgado, de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2017, se ordenó oír la opinión de los Adolescentes y la niña. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá el padre José Luis Camacaro Piñango, ya identificado.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, la madre podrá compartir con sus hijos, los fines de semana, es decir sábados y domingos, así como los días feriados, vacaciones, siempre y cuando no perjudique sus actividades escolares.
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre ciudadana Annelys Liseth Vásquez Álvarez, ya identificada suministrará la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. De igual forma, el monto por Obligación de Manutención, tendrá un aumento proporcional de un 20% anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva. (Copiado textualmente).

En fecha 06 de octubre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes y la niña a manifestar sus opiniones.
En fecha 10 de octubre de 2017, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de octubre de 2017, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia preliminar para el día 19 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., entre los ciudadanos Annelys Liseth Vásquez Alvarez y José Luís Camacaro Piñango, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. También, incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que constan en autos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al ocho (08) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales relacionadas a las instituciones familiares de su hijo. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Annelys Liseth Vásquez Alvarez de Suárez y José Luís Camacaro Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.413.046 y V-13.674.605, respetivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, bajo el acta Nº 61, folio 062 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, mediante oficio, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de octubre de 2017. Años 207º y 158º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA (S)


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 389 - 2017 y se publicó siendo las 10:52 a.m

LA SECRETARIA (S)


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

LCGC.-