REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de octubre de 2017
207º y 158º
Exp. KP12-J-2017-000133
Solicitantes: Petra Yarelys Gómez Domínguez y Mirvio José Mendoza Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.056.700 y V-14.004.196, respectivamente.
Abogado Asistente: Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.842.
Motivo: Divorcio 185.
El día 03 de agosto de 2017, los ciudadanos Petra Yarelys Gómez Domínguez y Mirvio José Mendoza Reyes, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.842, presentaron solicitud ante este Juzgado, de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil, amparados en la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de que manifiestan libre y voluntariamente no querer seguir estando casados. De dicha unión procrearon una hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, en fecha 04 de agosto de 2017, se ordenó oír la opinión de la adolescente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Petra Yarelys Gómez Domínguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, la adolescente compartirá un fin de semana con cada progenitor desde el día sábado a las 2:00 de la tarde hasta el domingo las 6:00pm, en relación al día de las madres lo pasara con la madre y el día de los padres lo pasara con el padre, el próximo carnaval del año 2018, lo pasara con la madre y semana santa del mismo año lo pasara con el padre, alternándose en los años posteriores, en las vacaciones 15 días para cada padre, en navidad el día 24 lo pasara con el padre y el día 25 lo pasara con la madre, el día 31 lo pasara con la madre y el 01 de enero lo pasara con el padre, también alternándose los años posteriores.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Mirvio José Mendoza Reyes, suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) mensuales, en relación a los gastos por asistencia médica ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los mismos. En relación con los gastos de educación ambos padres se comprometen a cubrir los misma en 50% y adicionalmente se comprometen a cubrir los gastos de merienda, uniformes y útiles escolares y pago de transporte. En relación a los gastos de las fechas navideñas ambos padres se comprometen a cubrir los mismos en un 50% cada uno. También el padre se compromete a que las cantidades señaladas anteriormente se aumentaran progresiva y automáticamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ejusdem.
En fecha 09 de agosto de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a emitir su opinión.
En fecha 10 de agosto de 2017, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de agosto de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2017, a las 9:30 a.m.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la Juez Temporal, abogada Maryhé Alvarez, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en esa misma fecha siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa de la no comparecencia del ciudadano Mirvio José Mendoza Reyes, por lo que se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, para el 06 de octubre de 2017.
En fecha 06 de octubre de 2017, siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia ambas partes y se fijo una nueva oportunidad para el día 17 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia establecida con la presencia de ambas partes, quienes manifestaron que tienen cuatro (04) años de separados, sosteniendo e invocando que su solicitud debe prosperar conforme a lo pautado en la sentencia Nº 693 de 02 de junio de 2015 de la sala constitucional, también, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos. Asimismo, se incorporaron los medios probatorios consistentes en la copia certificada de su acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, declarándose en ese mismo acto, con lugar la solicitud.
Este Juzgado observa:
Los ciudadanos Petra Yarelys Gómez Domínguez y Mirvio José Mendoza Reyes, tanto en el escrito de su solicitud de divorcio, como en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 17 de octubre de 2017, manifestaron de forma voluntaria y espontanea que tienen cuatro (04) años de separados y que no desean seguir estando casados, por lo que invocaron el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común. Es por ello que esta solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Petra Yarelys Gómez Domínguez y Mirvio José Mendoza Reyes, ya identificados, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo Municipal del Estado Trujillo, del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, en fecha 29 de abril de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el acta Nº 01. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, mediante oficio, a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de octubre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385 - 2017 y se publicó siendo las 10:49 a.m
LA SECRETARIA (S)
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
LCGC.-
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