REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2016-000329

Demandante: Félix Gabriel Rojas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.582.

Abogado: Naudy José Suárez, en su condición de Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Valmaris Yolecxy Pérez Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.588.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 02 de diciembre de 2016, el ciudadano Félix Gabriel Rojas Chirinos, ya identificado, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Valmaris Yolecxy Pérez Segovia, ya identificada, a los fines de se le fije un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 y 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el demandante, mediante la cual solicitó se dictara medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 13 de diciembre de 2016, mediante auto no fue acordada la medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar solicitada por el demandante, en virtud de que no existir ningún elemento probatorio del cual se extrajera una presunción grave de riesgo manifiesto de que quedara ilusorio el derecho del niño.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida su persona.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió escrito presentado por el demandante, mediante la cual solicitó una consideración y se le otorgara una medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves doce (12) de enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Félix Gabriel Rojas Chirinos y Valmaris Yolecxy Pérez Segovia, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de enero de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Félix Gabriel Rojas Chirinos y Valmaris Yolecxy Pérez Segovia, ya identificados y llegaron a un acuerdo el cual fue debidamente homologado en fecha 13 de enero de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano Félix Gabriel Rojas Chirinos, solicitó se le fijara una audiencia especial con la ciudadana Valmaris Yolecxys Pérez Segovia y en fecha 20 de septiembre de 2017, la Juez Temporal, abogada Maryhé Alvarez se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia especial para el día martes 28 de septiembre de 2017, para lo cual ordenó la notificación de la referida ciudadana.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Valmaris Yolecxy Pérez Segovia, debidamente firmada y en fecha 28 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia especial, se dejó constancia que ambas partes comparecieron, lograron acordar un régimen de convivencia familiar de manera provisional y solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, estableciéndose la misma para el día 10 de octubre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes lograron el siguiente acuerdo:

“Luego de las reflexiones que nos realizo en la audiencia pasada decidimos plantear el siguiente acuerdo: El padre compartirá con el niño los días de lunes y jueves de todas las semanas pernoctando con el niño es decir lo retirara en el simoncito tanto el día lunes como el jueves en el horario de la salida de clases pernoctando en esas oportunidades con el niño y entregarlo al siguiente día a la institución educativa debidamente arreglado y alimentado, al igual que el día sábado podrá el padre retirar al niño en el hogar del mismo retirándolo a las diez de la mañana y retornarlo a la casa de la madre el día domingo es decir, al siguiente día a las diez de la mañana (10:00 am.) y los días especiales compartiremos de igual forma siempre con la previa comunicación entre ambos como el día 24 y 31 de diciembre que nos corresponderá pernoctar con el equitativamente pudiente este año el padre pernoctar con el padre el día 24 y la madre el 31 e intercalar dichas fechas anualmente. Del mismo modo, en lo que respecta a la obligación de manutención planteamos que el padre transfiera a la madre del niño la cantidad mensual de sesenta mil bolívares (60.000,oo. Bs.) a su cuenta personal en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Nº 01020372450000160115 cuenta corriente, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, entre todos los gastos que requiera el niño. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción encontrándonos ambos completamente conformes.” (Copiado textualmente)

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre las partes y el mismo debe ser homologado por la juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Igualmente, la norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Félix Gabriel Rojas Chirinos y Valmaris Yolecxy Pérez Segovia, ya identificados y por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, le imparte su homologación y declara con lugar lo acordado por las partes. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con el niño los días de lunes y jueves de todas las semanas pernoctando con el niño, es decir, lo retirará en el simoncito tanto el día lunes como el jueves en el horario de la salida de clases pernoctando en esas oportunidades con el niño y deberá entregarlo al siguiente día a la institución educativa debidamente arreglado y alimentado, al igual que el día sábado, el padre podrá retirar al niño en el hogar del mismo retirándolo a las diez de la mañana y retornarlo a la casa de la madre el día domingo es decir, al siguiente día a las diez de la mañana (10:00 am.) y los días especiales podrá disfrutar con su hijo de igual forma, siempre con la previa comunicación con la madre. Los días 24 y 31 de diciembre, el niño deberá pernoctar con sus progenitores equitativamente pudiente este año pernoctar con el padre el día 24 y la madre el 31 e intercalar dichas fechas anualmente.

Con respecto a la obligación de manutención, el padre deberá transferir a la madre del niño, la cantidad mensual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), a su cuenta corriente personal del Banco de Venezuela, Nº 01020372450000160115. Del mismo modo, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, entre todos los gastos que requiera el niño, todo conforme a lo pautado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de octubre de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 379-2017 y se publicó siendo las 12:39 pm.

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ

LCGC.-