REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000568
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAN JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Chorobobo, carretera vieja de Yaritagua, calle 2, casa S/N de color amarillo, cerca de la escuela y la central de azúcar Río Turbio, Municipio Iribarren de la Parroquia Santa Rosa, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad número 5.257.872.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio SALLE, C.A.” y SAYI HABACH WAHBE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho RAFAEL MORENO y JOSE ANTONIO QUINTERO inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros 108.606 y 108.688 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy veintiséis (26) de Octubre de 2017, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por una parte, del ciudadano WILLIAN JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Chorobobo, carretera vieja de Yaritagua, calle 2, casa S/N de color amarillo, cerca de la escuela y la central de azúcar Río Turbio, Municipio Iribarren de la Parroquia Santa Rosa, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad número 5.257.872, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio Deisy Yvette Muñoz De Chacín, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.902.270, inscrita en el I.P.S.A. con la matrícula número 36.491, en su condición de parte actora; y por la otra, hallándose presente también el ciudadano José Antonio Quintero Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.307.639, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 108.688, quien actúa en nombre y representación de el ciudadano SAYI HABACH WAHBE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.369.607; cuya representación se evidencia de PODER APUD ACTA otorgado en fecha 24 de octubre de 2017, en su condición de codemandado y solidariamente responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en conjunción con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio respecto al Fondo de Comercio SALLE, C.A., y que a los fines de la presente transacción, el ciudadano SAYI HABACH WAHBE asume la totalidad de las obligaciones y responsabilidades de la relación laboral habida con el ciudadano WILLIAN JOSÉ PERALTA; quienes de manera conjunta exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (WILLIAN JOSÉ PERALTA) y los codemandados (“Fondo de Comercio SALLE, C.A.” y SAYI HABACH WAHBE), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, a tenor de los artículos 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como las disposiciones de la misma Ley contenidas en los artículos 96, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 112, 113, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 126, 127, 131, 132, 133, 136, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200, 201; y de los artículos 9, 10, 11, 17, 50, 52, 54, 57, 58, 71, 72, 73, 88, 90, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el extrabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el extrabajador, debidamente asistido acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante WILLIAN JOSÉ PERALTA laboró para la demandada desde el día veintitrés (23) de agosto del año 2015, hasta el día veintitrés (23) de enero de 2.017, fecha en la cual EL TRABAJADOR RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE a su puesto de trabajo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT, lo cual significó la terminación unilateral y definitiva de la relación de trabajo, así como de cualquier relación habida entre el demandante y los codemandados, totalizando un tiempo efectivo de servicios de 1 año y 5 meses. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “VIGILANTE INTERNO”; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal: Lunes a Viernes 7:00 a.m., a 7:00 p.m., (con 2 horas de descanso interjornada) y teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana, los cuales fueron disfrutados en su totalidad por el actor, siendo sufragados y pagados por la empresa durante la vigencia de la relación laboral conforme lo tipifica el artículo 119 de la LOTTT; TOTALIZANDO CINCUENTA (50) HORAS DE TRABAJO SEMANAL. 3) Que el SALARIO DEVENGADO por el actor durante toda la relación laboral se correspondía a SALARIO FIJO conforme a lo establecido en el artículo 113 y 118 de la LOTTT, y que durante la vigencia de la relación laboral le fueron calculados y pagados la totalidad de Días de Descansos y Feriados tal y como lo establece el artículo 119 de la LOTTT; en tal sentido los pagos, transferencias bancarias y acreditaciones mensuales por salario se hicieron de manera efectiva tomando en cuenta la jornada de trabajo antes descrita; a tal evento, el último Salario Mensual devengado fue por la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 27.092,00); reconociendo el actor que los salarios expresados en su demanda, aún y cuando los mismos derivan de las previsiones contenidas en los artículos 104, 113, 118 y 119 de la LOTTT, existen disparidades en lo reflejado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: a) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue la de RETIRO VOLUNTARIO (Renuncia) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT; b) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso del actor a la empresa, entre las fechas quince (15) de Diciembre y quince (15) de Enero de cada año, por acuerdo mutuo entre el patrono y sus trabajadores, se suspenden todo tipo de labores para la empresa, en tal sentido el referido periodo constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 de la LOTTT, VACACIONES COLECTIVAS, las cuales fueron disfrutadas de manera efectiva y en su totalidad por el actor desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario normal mensual devengado en su oportunidad. A este respecto, ambas partes reconocen que en dichos pagos se obvió la incidencia salarial fija derivada de la causación de diez (10) horas extras diurnas semanales; en consecuencia, se adeuda un remanente en relación al derecho de las vacaciones y bonos vacacionales por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); c) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenía derecho, calculados sobre la base del salario normal promedio anual devengado en los referidos años de servicio. A este respecto, ambas partes reconocen que en dichos pagos se obvió la incidencia salarial fija derivada de la causación de diez (10) horas extras diurnas semanales; en consecuencia, se adeuda un remanente en relación al derecho de las utilidades por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); e) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a Beneficio de Alimentación (correspondiéndose a los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y muy especialmente en lo dispuesto en el “Cesta Ticket Socialista”), que aún y cuando no es un concepto demandado el mismo percibió los dineros contenidos en dicho beneficio y muy especialmente en las previsiones establecidas en la Ley especial de Cesta Ticket Socialista, señalamiento este que se realiza en esta instancia a los fines de precaver cualquier reclamación y/o litigio ulterior; en el entendido que fueron sufragados la totalidad de los días en los meses hábiles de servicio, y tomando en consideración siempre los aumentos progresivos de la Unidad Tributaria, inherentes a los meses completos de servicios prestados, no adeudando la Entidad de Trabajo diferencia ni monto mensual alguno por dicho concepto.
TERCERO: La demandada ofrece pagar al extrabajador demandante la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por Antigüedad Legal, días Adicionales de Antigüedad e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00); b) Por horas extras diurnas y su incidencia correspondiente la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00); c) Por incidencia de las horas extras diurnas sobre los Días de Descanso y Feriados Legales tomando en consideración los Intereses de Mora e Indexación causados, la suma de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); d) Por BONIFICACIÓN ESPECIAL ÚNICA con ocasión a la terminación del vínculo laboral y como pago de cualquier otro concepto derivado de la prestación del servicio, indemnizaciones y/o el derecho común la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00). Las cantidades señaladas que totalizan la suma exacta de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00) que es pagada en este acto mediante un (1) Cheque que se identifica de seguida, conforme a la solicitud expresa del demandante y acompañado de su apoderada judicial, para que el mismo fuese librado a nombre de su apoderada legal, la ciudadana Deisy Yvette Muñoz De Chacín, de la siguiente manera: Cheque número 92255054, girado en contra de la cuenta corriente 0114-0302-61-3020056036, de fecha 23/10/2017, a nombre de DEISY YVETTE MUÑOZ DE CHACÍN, del Banco Bancaribe, para ser entregado ante la URDD en horas de despacho dentro de diez (10) días de despacho siguiente . Es menester señalar, que dicho pago se corresponde a la totalidad de prestaciones sociales y demás conceptos laborales detallados, así como el reconocimiento por parte del actor de los recálculos en función de las horas extras diurnas causadas y su incidencia como exceso en los demás conceptos prestacionales: antigüedad legal y adicional, intereses sobre prestaciones, beneficio de alimentación, vacaciones y bonos vacacionales (disfrutados y fraccionados, incorporando en su cálculo los días hábiles e inhábiles de disfrute en función del salario devengado), utilidades legales y sus correlativos complementos en función de los salarios devengados, y finalmente cualquier incidencia o afectación por intereses de mora e indexación causada, y cualquier diferencia derivada del derecho común.
CUARTO: El extrabajador demandante, debidamente representado en este acto por la profesional del derecho arriba identificada, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra del fondo de comercio y la persona natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior y/o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por: diferencia y/o complemento de salarios (sábados, domingos, ni días feriados y/o inhábiles), ni su incidencia sobre el cálculo del salario normal toda vez que fueron sufragados mediante las transferencias y remuneraciones pagadas mensualmente tanto los días hábiles de la jornada y los días de descanso e inhábiles (sábados, domingo y feriados); diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad ni sus intereses correspectivos, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, incidencias de comisiones sobre días de descanso y feriados, así como sus respectivas incidencias y alícuota; Beneficio de Alimentación previsto en la Ley Especial de la materia (Beneficio de Alimentación Socialista); horas extras diurnas ni nocturnas así como su incidencia sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que las demandadas no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a las codemandadas un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción, y de aquellos que fueron incorporados, discutidos, cotejados y aceptados por ambas partes debidamente representadas y asistidas a través de sus apoderados judiciales. La Falta de cumplimiento en el pago acordado en la fecha establecida, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa así como el 30% por concepto de costas de ejecución. La citada cantidad es conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido y admitido en su oportunidad legal. La PARTE DEMANDANTE a través de su apoderada anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez consten los pagos en autos. Se acuerda en este acto la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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