REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de octubre de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000395.

PARTE DEMANDANTE: REINALDO HERNAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.701.324.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, RAMON JOSE BRICEÑO, JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN INSCRITOS EN EL INPREABOGADO bajo los nros 90.324, 116.324,101.587 y 64.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MARED C.A. Sociedad mercantil cuya denominación comercial es BACALAUS LOUNGE BAR y solidariamente al ciudadano PEDRO MANUEL RIVAS TRIAS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO HERNAN CONTRERAS, en fecha 02 de junio de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil contra Alimentos MARED y solidariamente PEDRO MANUEL TRIAS RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 7.575.110.

En fecha 06 de junio de 2017, se dio por recibido la presente demanda, admitiéndola y ordenando el emplazamiento de las partes demandadas mediante cartel.


En fecha 02 de octubre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderado judicial; por lo me aboco al conocimiento de esta causa y declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA

Señaló la parte actora que en fecha 12 de mayo del año 2014, comenzó a prestar servicios en la empresa ALIMENTOS MARED C.A. cuya denominación comercial es BACALAUS LOUNGE BAR y para el ciudadano RADAMES RAMON ARAÑA FAJARDO como mesonero, devengando un salario de SEIS MIL (Bs. 6.000) mensual hasta el 23 de OCTUBRE de 2014 que lo despiden injustificadamente, se pone a derecho ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo y en fecha 08 de julio del 2014 dicta la Providencia Administrativa Nro. 01033 declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Además alega que al momento que sale la providencia administrativa la entidad de trabajo desaparece del lugar donde habitualmente se ubicaba por lo que dicen que hay un fraude laboral en contra del trabajador por lo que ubicaron a uno de los accionistas de la misma PEDRO MANUEL TRIAS quien demandan solidariamente en fecha 02 de junio de 2017 ante este Tribunal

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos: Desde el 12-05-2014 hasta el 30-05-2017

• Prestación de Antigüedad: 325.211,40Bs.
• Antigüedad días adicionales: 21.680 Bs
• Indemnización por despido: 325.211,40Bs.
• Vacaciones: 104.033,76 Bs.
• Bono Vacacional: 104.033,76 Bs
• Utilidades: 814.932 Bs.
• Bono de alimentación: 4.995.000 Bs.
• Salarios caídos Procedimiento de Reenganche: 525.892,94 Bs.
• Paro Forzoso: 325.105,00
• Total: 8.147.096,74 Bs.

MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

… “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre REINALDO HERNAN CONTRERAS Y ALIMENTOS MARED C.A.

2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, 12-05-2014
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.
4.- Que el ciudadano REINALDO HERNAN CONTRERAS prestó servicios en el cargo de MESONERO para la empresa ALIMENTOS MARED C.A.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:

• Copia certificada de Procedimiento de Reenganche N° 005-2014-01-02584, interpuesta por el ciudadano REINALDO HERNAN CONTRERAS contra ALIMENTOS MARED C.A. en la persona de su dueño ciudadano Edwin Canelón, titular de la cédula de identidad N° V-18.861.918
• Constancia de trabajo que riela en el folio 11 del expediente administrativo de fecha 22 de octubre de 2014
• Copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandada y en la misma, un Acta de Asamblea de fecha 31 de marzo del 2014 donde fueron vendidas acciones de la misma a PEDRO MANUEL RIVAS TRIAS, titular de la cédula de identidad Nro.7.575.110. Así como también donde es el domicilio de la empresa demandada..
• Copias de recibos de pago de salarios a nombre del trabajador y los conceptos cancelados.
• Copia simple de un reintegro de un descuento por el IVSS que no se formalizó.
• Copias de estado de cuenta del trabajador demandante del 100% Banco, Banco Universal donde se observa depósitos de Alimentos Mared C.A.

En relación con la pretensión ejercida a titulo personal contra el ciudadano PEDRO MANUEL TRIAS RIVAS , titular de la cédula de identidad N° V-7.575.110, tal y como fue invocado por la parte actora en su escrito de demanda, en el carácter de ACCIONISTA de la entidad de trabajo ALIMENTOS MARED C.A., revisando el dossier de este expediente se observa que en el libelo , como en la admisión de la demanda y carteles de notificación dirigido a el demandado PEDRO MANUEL TRIAS RIVAS , cuando su identificación real es PEDRO MANUEL RIVAS TRIAS, pero con el mismo número de cédula de identidad 7.575.110, tal y como se constata de la copia del registro mercantil marcado con el número “2” donde se establece la venta de acciones, quien fue demandado solidariamente con la empresa ALIMENTOS MARED C.A. ,aunado a que cuando fueron a notificarlo, con dicho error, fue recibida por la que funge como administradora y dícese hija del dueño de la empresa, tal y como lo expresa la consignación de la misma por parte del Alguacil del tribunal (folio 16 -17), con lo que me conlleva a deducir que fue un error material, por lo que el mismo, deberá responder solidariamente con respecto a las obligaciones laborales de la referida persona jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 325.211,40Bs.
• Antigüedad días adicionales: 21.680,76
• Indemnización por despido: 325.211,40Bs.
• Vacaciones: 104.033,76 Bs.
• Bono Vacacional: 104.033,76 Bs
• Utilidades: 814.932 Bs.
• Bono de alimentación: 4.995.000 Bs.
• Salarios caídos Procedimiento de Reenganche: 525.892,94 Bs.
• Paro Forzoso: 325.105,00
• Total: 8.147.096,74 Bs.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO HERNAN CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-12.701.324. Contra: ALIMENTOS MARED C.A.(BACALAUS LOUNGE BAR) y solidariamente el ciudadano PEDRO MANUEL RIVAS TRIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.575.110.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS MARED C. A. y PEDRO MANUEL RIVAS TRIAS que pague al ciudadano REINALDO HERNAN CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-12.701.324, la suma de 8.147.096,74 Bs, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 23 DE OCTUBRE del año 2014.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de junio de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO CURBELO

Nota: En esta misma fecha, 09 de octubre de 2017, siendo las 8:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO CURBELO