REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes treinta y uno (31) de octubre de 2017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000206
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO MENDOZA COLMENAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.708.924
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.081
PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YONEL HERNANDEZ TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 158.787
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 04 de marzo de 2016, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01 ).
El 08 de marzo, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 28) y no se admitió por cuanto le faltaba indicar con claridad la dirección de la parte demandante (folio 29) la cual fue subsanado en fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 31).
En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el juez y admite la misma (folio 33 y 34)
En fecha 11 de octubre de 2017, las partes comparecen en forma voluntaria , abocándose esta juzgadora al conocimiento de la presente causa y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dicha acta a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 66-67) sobre dicha TRANSACCION observando que como estamos en presencia de una solicitud de Indemnización por Enfermedad Profesional, al momento de la transacción , el patrono ofrece cancelar la cantidad de Bs 350.000 pero no desglosa los conceptos que cancela con dicha cuota única por lo que no cumple lo expresado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (folio 85) por lo que le otorgo 3 días de despacho para que procedan a subsanar.
En fecha 26 de octubre el apoderado del trabajador RUBEN DARIO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 12.708.924 consigna una transacción laboral realizada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de diciembre del año 2013 donde se le cancela al trabajador, la indemnización asociada a enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 135.449,76 que es la misma cantidad que INPSASEL calculó lo correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, también consigna certificación original de la discapacidad parcial y permanente otorgada por INPSASEL (folio 86-98)
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
La parte demandada ALENTUY C.A. consigna diligencia (folio 86) por el abogado RAMON JOSE BARCOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.081 donde expresa lo siguiente:
……. Consigno en este acto la transacción laboral en original, realizada entre mi representado el Ciudadano Ruben Darío Mendoza Colmenares, titular de la cédula de identidad V-12.708.924, transacción laboral ante la inspectoría del trabajo de fecha 9 de diciembre del año 2013 donde se le cancela a mi representado la indemnización asociada a enfermedades ocupacional y se le cancela la cantidad de (Bs 135.449,76) correspondiente a la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa ALENTUY C.A…..
. Esta juzgadora observa que el cálculo de indemnización que se encuentra en el dossier de este expediente emanado de INPSASEL (folios 96,97 y 98) establece como monto mínimo de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs 135.449,76 que viene hacer la misma cantidad que le fue cancelada al trabajador en fecha 9 de diciembre 2013 ( folio 92-94) por lo que en dicho acuerdo si se cumplió en su totalidad el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que expresa lo siguiente:
Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos..
Además de que el acuerdo transaccional llegado por las partes de mutuo acuerdo en esta causa expresa lo siguiente:
…..El patrono ofrece pagar al trabajador RUBEN DARIO MENDOZA COLMENAREZ la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs 350.000) mediante una cuota única la cual será cancelada en este acto….
Que sumado con la suma entregada de Bs 135.449,76 por indemnización del art 130 de la LOPCYMAT dá un total de Bs 485.449,76
Para proceder a la homologación del pacto anterior, debo establecer lo siguiente:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 1.049.822,2 por concepto de responsabilidad objetiva, indemnización por enfermedad ocupacional art 130 la cual expresa en el mismo libelo ya fue cancelada, indemnización por secuelas psíquicas permanentes, daño material, y daño moral , conforme lo establecido en la LOPCYMAT, LOT, Código Civil.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; y de la transacción realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 350.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas e razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 31 de Octubre de 2017, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
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