REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Viernes veinte (20) de octubre de 2017.
Año: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000662.

PARTE DEMANDANTE: DAISURY VANESSA RODRIGUEZ SALAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 24.326.640

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA DUQUE MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.012

PARTE DEMANDADA: PESATRONI C.A. COMERCIALIZADORA DE BALANZAS COMEBACA C.A., BALANZAS LARA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PESATRONI C.A. los representantes legales ALEXANDER JOSE COLMENAREZ Y CARLOS PEREIRA , titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.785.712 y 17.195.688 respectivamente, asistidos por la abogado ENDRINA LUZARDO CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.896, por COMERCIALIZADORA DE BALANZAS COMEBACA C.A., los representantes legales ABRAHAN JOSE OJEDA LINARES y FREDYMAR FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 2.108.441 y 14.887.691 respectivamente asistidos por el abogado GUSTAVO GARCIA PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.278 y por la empresa BALANZAS LARA C.A. su apoderado judicial GUSTAVO GARCIA PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.278

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 03 de octubre de 2017, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01 ).
El 05 de octubre, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 11) y se admitió la misma (folio 13)

En la misma fecha , las partes comparecen en forma voluntaria , dándose por notificada la parte demandada y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dicha acta a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 13-20) sobre dicha TRANSACCION observando que los representantes legales que se presentaron por las empresas PESATRONI C.A. y COMERCIALIZADORA DE BALANZAS COMEBACA C.A. no pueden actuar solos sino acompañados por otro miembro de la junta directiva cuando sean actos que excedan de simple administración, tal y como lo expresa la Cláusula Décima Quinta de c/u de los registros mercantiles que expresa “….El Presidente es el representante legal de la compañía y actuara conjuntamente con cualquier miembro de la junta directiva de la empresa y en consecuencia, tienen las siguientes facultades:….I) Representar jurídicamente a la compañía y ejercer la plena representación legal y judicial extrajudicial, ante cualquier tribunal, magistrado……”, por lo anteriormente expuesto sólo se presentó un solo representante legal el que funge como Presidente de cada una de las empresas demandadas, es por ello que en el mismo auto le otorgué tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación de dicha acta para que procedieran a subsanar la misma.(folio 72-73)
En fecha 18 de octubre se reciben diligencias de la empresas PESATRONI C.A y COMERCIALIZADORA DE BALANZAS COMEBACA C.A. subsanando el acta de Transacción de fecha 05 de octubre de 2017

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

La parte demandada PESATRONI consigna diligencia (folio 74) por el ciudadano CARLOS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.195.688 actuando como Coordinador de Taller asistido por la Abogado ENDRINA LUZARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.896. donde expresa que Ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de mediación por ante este juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 05 de Octubre de 2017 realizada por el Presidente de la empresa ALEXANDER COLMENAREZ a favor de la extrabajadora DAISURY RODRIGUEZ (folio 74), de igual forma la parte demandada COMERCIALIZADORA DE BALANZAS COMEBACA C.A. se presenta la ciudadana FREDYMAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.887.691 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos asistida por el abogado GUSTAVO GARCIA PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.278 (folio 75) donde expone que también ratifica el acta de mediación de fecha 05 de octubre de 2017 realizada por el presidente de la empresa ABRAHAN OJEDA a favor de la ex trabajadora DAISURY RODRIGUEZ. Ambas cualidades fueron constatadas de los Registros Mercantiles que rielan en el dossier de este expediente( folios 22-33 y 56-69 )

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

TERCERO: LA DEMANDADA PESATRONI C.A ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y las empresas DEMANDADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON 09/100 (Bs.1.409.056,09) los cuales PAGA en este acto a través de Cheque N° 00019035, Librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-2413-30-0100195730, por BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.409.056,74), con fecha 27 de septiembre de 2017, a nombre de DAISURY VANESSA RODRIGUEZ SALAS; monto este que LA DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L-2017-00662 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.



Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 2.456.816,39, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización y salarios dejados de percibir, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 1.400.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.


D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCIA PADILLA

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO CURBELLO

Nota: En esta misma fecha: 20 de Octubre de 2017, siendo las11:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO CURBELLO