PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000469

PARTES DEMANDANTE: EDIXON GUTIERREZ, DANNY RODRIGUEZ,LUIS GARCIA, ERICK CASTILLO, JOSE RAMOS, RAFAEL MARTINEZ, RONALD SUAREZ, JUAN MONTILLA, YULIO ROJAS, JULIO MELENDEZ, MAIKOR TERAN, JULIO ROJAS, OMAR SEGUERA, MARTHA YEPEZ, DAVID GONZALEZ, BISMAR ROJAS, VICTOR BRITO, IVAN SANTELIZ, CARLOS CAMACARO Y EDDY DUDAMEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.699.700, V-19.887.446, V-13.775.457, V-18.526.420, V-7.411.529, V-9.625.453, V-11.584.041, V-13.505.362, V-15.177.824, V-9.606.996, V-16.642.511, V-7.383.012, V-12.703.735, V-16.956.862, V-17.194.352, V-19.114.363, V-16.090.458, V-13.036.784,V-17.378.253 y V-14.160.858

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO , inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.566, 31267,131.343, 80.185 y 92.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA LEON inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 26 de junio de 2017, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de prestaciones sociales, siendo recibida por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2017.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de junio de 2017, se ordenó la subsanación de la presente acción dado a que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 01 de agosto de 2017, la parte actora procedió a subsanar lo ordenado, siendo admitida la demanda el 03 del mismo mes y año con el abocamiento de esta juzgadora a la causa, ordenando librar la notificación correspondientes al demandado, una vez verificado que constaran en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se computó el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el día 02 de octubre del 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada PROTER GAMBLE INDUSTRIAL S.A., Abg Jesús Da silva Vasquez y Francisco Llamozas , presentan un escrito contentivo de tres (3) folios de solicitud de tercería por parte de la accionada, razón por la cual esta juzgadora emite un auto de fecha 6 de octubre del presente año, en el cual suspendo la audiencia pautada para el día lunes 9 de octubre a las 9:00am, reservándome un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de pronunciarme sobre lo peticionado.

En este sentido estando en el lapso previsto procedo a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir , este Juzgado debe indicar que los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas especiales que rigen en materia laboral y si bien es cierto existe el artículo 11, éste faculta al Juez del Trabajo a que en ausencia de disposición expresa, determine los criterios a seguir para su realización para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley.

En este sentido, es importante señalar que en materia de tercería sí existe norma expresa en nuestra ley laboral en el Capítulo III del Título IV, artículo 54 que dispone que el demandado ,en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar, y expresamente señala que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, en el presente caso aprecia este Juzgadora que la solicitud presentada por el accionado se fundamenta en que los mismos actores en su libelo de demanda están afirmando en sus dichos que son un personal suministrado por contratistas al expresar lo siguiente .”….sustituyó a trabajadores que iban finalizando sus labores dentro de la nómina oficial de la empresa con un personal suministrado por contratistas. Entre dicho personal nos encontramos nosotros…”
Así como también expresan según la parte accionada , en el libelo lo siguiente “…Luego de expuesto lo anterior, solicito sea declarada Con Lugar la presente demanda y en consecuencia sea condenada al pago de las DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES DETERMINADOS POR LA TERCERIZACIÓN LABORAL..”

. Ante lo expuesto, de la revisión del presente asunto se evidencia que cursa en autos libelo de la demanda inserto a los folios 01 al 10, donde efectivamente la parte actora expresa lo siguiente
“… A lo largo del presente escrito libelar, hemos mantenido el criterio, que todos los trabajadores tercerizados, tal como lo son mis representados, se les fueron negados una serie de beneficios laborales de la empresa demandada, de los cuales , todos los trabajadores de nómina activa de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A….”
Aunado a lo que expresa también en la misma,
“…..se nos reconoció todos y cada uno de los beneficios laborales suscritos en la convención colectiva de trabajo, suscrito por la empresa con sus trabajadores, pero no así el período correspondiente a la relación de la empresa tercerizada, lo que nos permite concluir que a través de la presente demanda, solicitamos que se nos reconozca el período de tiempo que laboramos bajo esa relación triangular…”

En atención a lo anterior considera esta Juzgadora, que la intervención forzada de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo, se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día que efectivamente se verificará, por lo que se han cumplido los extremos necesarios para declarar procedente la solicitud de llamado a terceros de las empresas INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. por lo que una vez quede firme la presente sentencia se procederá a notificar a los mismos en la dirección aportada por el demandado.

Así las cosas, la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A , con domicilio principal en la ciudad de Caracas y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de las empresas INDUSERVI C.A. , en la siguiente dirección: calle 1, Quinta Marver, Nro 492-116, Urbanización Campo Claro Caracas en la persona de Josefa Real e inversiones SHARON empresa de trabajo temporal, en la dirección Centro ejecutivo Los Leones, oficina 4-8, Urbanización El parque, Barquisimeto, Estado Lara en la persona de su representante legal Francisco Peréz, , a los fines de que comparezca ante este despacho, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 03 de agosto de 2.017..


,
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las empresas INDUSERVI C.A. e inversiones SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. una vez quede firme la presente decisión., otorgándole los días de término de la distancia a que hubiere lugar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Este tribunal en consideración a las facultades otorgadas por mandato expreso en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que una vez que quede firme la presente decisión la causa conforme a lo previsto al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspenderá por noventa días (90), término durante el cual deberán notificarse a los terceros, caso contrario la causa continuará su curso legal, se deja constancia que el mismo será computado al día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de octubre de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO CURBELLO
KP02-L-2017-000469