REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-0000481.-
PARTE ACTORA: Ciudadano YONAYKER JOSE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 21.438.955.-
APODERADAS JUDICIALES: Procuradoras de Trabajadores NERIA MADRID, YULIMAR CHARAGUA y LISETT DURAN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.095, 106.934 y 119.763, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EDITORIAL R.G NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio PEDRO ROMERO, JUAN CARLOS PIÑA y LUIS DIAZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.085, 92.644 y 172.483, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, treinta (30) de octubre de 2017, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecen por una parte las apoderadas judiciales de la parte actora Procuradoras de Trabajadores NERIA MADRID, YULIMAR CHARAGUA y LISETT DURAN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.095, 106.934 y 119.763, respectivamente y los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10631, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 8.930.540, en su condición de tercero interviniente e interesada en hacer el pago y vicepresidente de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 67, folios vto. del 342 al 348, Tomo A-Nº 171 de fecha 26 de mayo de 1983, así mismo el ciudadano LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.483, apoderado judicial de la demandada, dándose continuidad a la audiencia. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho, en el cual manifiestan llegar a un acuerdo en la presente causa, ahora bien, manifiesta el representante judicial de la ciudadana JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 8.930.540, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10631, en su condición de tercero interviniente en lo adelante LA EMPRESA, previamente identificados, a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal a través de este CONVENIMIENTO, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago al trabajador ya identificado en autos, que se detallan a continuación: los Salarios retenidos no cancelados y el beneficio de alimentación no cancelado, por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50) en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, habida cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50) por los conceptos demandados arriba identificados, lo cual se realizará mediante cheque Nro. 66600068 de la entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), de fecha 27 de Septiembre de 2017, a nombre del demandante de autos, y entregado con la mención “no endosable”, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. Es todo”. Segundo Seguidamente las apoderadas judiciales de EL TRABAJADOR, YONAYKER JOSE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 21.438.955, expone: en nombre de nuestro representado aceptamos el pago propuesto, así como el cheque por la cantidad ofrecida, solicita al tribunal mantenga bajo su seguridad y resguardo hasta tanto sea localizado el aludido ciudadano y lo retire en conformidad, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio, referidos a los salarios retenidos no cancelados desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de octubre de 2016, la cantidad de Bs. 71.522.50, beneficio de alimentación dejado de percibir, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50) , por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos aquí demandados. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación del presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de cosa juzgada y ordene archivo del expediente una vez el trabajador retire el efecto cambiario contentivo del convenio en el caso que nos ocupa. Es todo. En atención a lo expuesto Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que se cumplió con la finalidad del proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”;, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Asimismo se oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones remitiéndole el cheque N° 66600068, para su seguridad y resguardo hasta tanto sea retirado por el trabajador, oportunidad en la cual se ordenará el ARCHIVO DE LEY del presente expediente.-
Se deja constancia que las partes recibieron en conformidad sus escritos de prueba y anexos en razón a la mediación obtenida en la presente causa y qe fueron consignados al inicio de la audiencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Yesenia Carrasquero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Yesenia Carrasquero
JLU
30102017
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