REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre de 2017
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000192

Vista la diligencia de fecha 17/10/2017, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual solicita se notifique de la presente demanda al Presidente del Instituto demandado, en virtud que de conformidad con el artículo 42, numeral 1 (sin mencionar de cual Ley), es quien ejerce la máxima dirección, administración y representación legal de dicha entidad de trabajo; al respecto, este Tribunal, con apego a los principios que rigen el proceso laboral, en especial el principio de celeridad procesal, niega lo solicitado por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho en el presente asunto, al haber sido debidamente notificada en fecha 11 de julio del 2017.

Quiere acotar este Despacho, que la notificación en materia laboral, según se desprende del contenido del ar1tículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede dirigirse u ordenarse en la persona de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada, siempre y cuando exista certeza de que quien o quienes se estén indicando con tal condición, realmente lo sean y tengan facultad para ser notificados en nombre de ésta, pues de lo contrario, es decir, si se emplaza a quien no tiene capacidad para representar al demandado, puede verificarse fraude en la notificación.

Cabe señalar igualmente, que la Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.

En ese sentido, el artículo 126, ejusdem, dispone que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”. (Subrayado añadido)

Como puede verse, la norma antes citada es clara cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado (directores, gerentes, administradores, jefes de personal, entre otros), o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

De allí que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar que el lugar donde se realice el acto procesal de la notificación, sea efectivamente una sede de la empresa demandada, y debe también oficiosamente verificar no solo que la persona que se imputa como representante legal, estatutario o judicial, tenga efectivamente esa condición, sino también, que quien recibió el cartel de notificación realmente ostente la condición de representante del patrono, por ejercer cualquiera de los cargos y funciones que indica el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pues de lo contrario, como se dijo anteriormente, se puede ocasionar fraude en la notificación.

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta juzgadora, la notificación efectuada a la demandada, en la sede que ésta tiene ubicada en esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma anteriormente comentada, pues, se efectuó a través del correspondiente cartel de notificación, fue entregado a una persona que de acuerdo al cargo que ostenta (Asistente Administrativo), ejerce funciones de representación del patrono frente a sus trabajadores; y fue fijado dicho cartel en la puerta de la sede de esa entidad de trabajo; con lo cual se puso en conocimiento a la demandada de la existencia de la presente demanda, en garantía de su derecho a la defensa, tanto así, que la apoderada judicial de ésta ha venido actuando en el proceso desde ese fecha de la notificación.

Por otro lado, es importante destacar que si bien es cierto, que el artículo 142, numeral 1º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.155, de fecha 19 de noviembre de 2014; prevé que el presidente o presidenta de ese Instituto es quien ejerce la máxima dirección, administración y representación legal de éste; ello no significa que la notificación de ese Organismo Oficial deba realizarse irrestrictamente en cabeza de su Presidente, para que sea válida, ya que la Ley Adjetiva del Trabajo prevé la forma y parámetros que deben cumplirse para que la notificación del demandado en materia laboral surta sus efectos legales, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, y por considerar que este Tribunal ha cumplido con todos los requisitos de la notificación y ha observado los privilegios y prerrogativas procesales que están previstas en la Ley a favor del ente demandando, para ponerlo a derecho en este procedimiento, es que se niega lo solicitado por la apoderada judicial del Instituto accionado.


LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS
JLU.