BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000224
ASUNTO : FP11-L-2017-000224

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora JOSE R. LEDEZMA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.190.648, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de: 1) se evidencia del escrito de demanda que la parte actora no fue clara en cuanto al monto de la demanda, ya que al folio NUEVE (09), señalo un monto de Bs 26.730.37 y en el capitulo relativo al petitorio y estimación de la demanda indico la suma de Bs. 65.514,05, Lo que genero serias dudas de cual es la suma que en definitiva se reclama. 2) se solicitó el pago del beneficio de Cesta Ticket no cancelada por el patrono, durante la vigencia de la relación laboral, al valor de la unidad monetaria actual de Bs. 108,00. sin discriminar el reclamante, los días y meses presuntamente laborados en cada uno de los meses reclamados, no solo para cubrir cualquier defecto de forma de la demanda por ese motivo, sino también para que el trabajador pueda hacerse acreedor de tal beneficio de alimentación. Advirtiéndosele al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue en fecha 18/09/17 la apoderada judicial de la parte actora NERIA MADRID, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 83.095, se dio tácitamente por notificado del contenido del despacho saneador, al diligenciar solicitando copias de la totalidad del expediente.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE y DIECISEIS (16) de OCTUBRE DE 2017, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE R. LEDEZMA R, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.648, en contra de la empresa CONTROL Y SEGURIDAD, C.A. (CONSECA), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO.

FP11-L-2017-000224
17102017