BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000214
ASUNTO : FP11-L-2017-000214
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2017, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora PEDRO MARIA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-295.321, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3°,4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de: 1) el abogado del actor demanda el pago de prestaciones sociales, sin indicar la operación matemática o método de cálculo utilizado para llegar al monto total que pretende por cada uno de los beneficios laborales, ni mencionó el salario empleado para tal fin, prescindiendo igualmente de reseñar una narrativa de los hechos en los cuales apoya el reclamo de esos beneficios laborales, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas (con indicación del salario usado), y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica solicitada. 2) el abogado del actor solicitó el pago del beneficio de Cesta Ticket no cancelada por el patrono, desde el mes de agosto de 2008 hasta el 2016, a razón de 12 Unidades Tributarias reclamando por ese concepto la cantidad de Bs.6.117.120; pero no discriminó el apoderado judicial del reclamante, los días presuntamente laborados por su defendido en dicho periodo ni el valor diario de cada ticket o día trabajado, incumpliendo de esa manera. Al respecto, es preciso señalar que para el reclamo de este beneficio debe indicarse detalladamente los días de cada mes (día, mes y año) en los que efectivamente el actor prestó sus servicios, no solo para cubrir cualquier defecto de forma de la demanda por ese motivo, sino también para que el trabajador pueda hacerse acreedor de tal beneficio de alimentación. 3) el abogado del demandante no indicó expresamente la dirección del demandado principal ni de los demandados solidarios, para la notificación a la que se refiere el artículo 126, eiusdem., advirtiéndosele al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, y consignada en fecha 03/08/17 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEROA, en la persona del ciudadano HOOVER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.898.995., en su condición de apoderado judicial del demandante, actuación debidamente certificada por la Secretaria de Sala abogada YESENIA CARRASQUERO, el día 11/08/17.
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
.
Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
Sin embargo, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días CATORCE (14) de AGOSTO y DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE DE 2017, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-295.321, en contra la entidad de trabajo FARMAECONOMICA EL CENTRO C.A., y solidariamente contra los ciudadanos FADI YOUSSEF GREIGE, SILVANA JOSEFINA ISSA DE YOUSSEF y ELIAS RAMON ISSA ALAM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.963.366, V-9.944.097 y V-9.944.098, respectivamente, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO.
FP11-L-2017-000214
16102017
|