REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dos (02) de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000183

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFREN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.938.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS ESCARFOGLIO y RICHARD SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.184, 125.633 y 37.728 respectivamente. (Poder folios 13 Y 14)

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE HEVI, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 34.205 (Poder folios 20 al 35)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ACTA DE PROLONGACIÓN Y MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Dos (02) de Octubre de 2017, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000183, a la misma comparecen por una parte el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición apoderado judicial del ciudadano EFREN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.938, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; y por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE HEVI, C.A., comparece la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.205, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar la presente transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:
Nosotros, EFREN ANTONIO VALERA DURAN, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.938, parte actora en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.962.214, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.184, por una parte; y por la otra, la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HEVI, C.A, de este domicilio, e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 34, Tomo 7-A-Pro.; debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio LUDMILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.939.757, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo matrícula Nº 34.205, según consta de Poder Apud Acta que corre inserto en autos; con el debido respeto ocurrimos ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE:
1. Alega que en fecha 10/08/2009, ingreso a prestar servicio para la entidad de trabajo TRANSPORTE HEVI, C.A.
2. Que se desempeñó como mecánico de segunda, cargo contemplado en el tabulador de oficio de la convención colectiva de la industria de la construcción.
3. Que laboró horario rotativo de lunes a domingo de 6:00 AM–2:00 PM, 2:00 PM–10:00 PM y 10:00 PM- 6:00 AM, hasta el 30/10/2016, fecha en la cual la entidad de trabajo demandada le notifica expresamente de la culminación de la obra y unilateral en fecha 31/10/2016 finiquita el contrato que celebrado por tiempo indefinido y en consecuencia definitivamente acumulé una antigüedad de once siete (7) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.
4. Que devengó como último salario normal variable de Bolívares Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuatro con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 78.704,53), dividido entre veintiocho (28) días, es igual a normal diario por la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810,88), base del bono vacacional y alícuota utilidad.
5. Que devengó como último salario integral la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Siete con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.207,95).
6. Alega como fundamento del derecho que para el cumplimiento en el pago de las vacaciones la entidad de trabajo aplicó la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; pero es el caso que en fecha 09/07/2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N° 698 y ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratifica el contenido del artículo 89-3 de la constitución, en el sentido que la norma más favorable debe aplicarse íntegramente; pero con la observación que dicho principio nunca puede vulnerar el principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales del ordinal uno de dicho artículo (89-1), e in dubio pro operario del artículo 59 de la Ley del Trabajo y en consecuencia que es el salario normal el que se debe aplicar para el disfrute, bono vacacional, y descanso y feriados.
7. Como consecuencia demandó a la entidad de trabajo TRANSPORTE HEVI, C.A., para que esta convenga en la presente demanda y pague la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Diecisiete Mil Setecientos Cuatro con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.017.704,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás concepto conceptos derivados de la relación laboral, discriminados así: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Noventa y Siete con Cero Céntimo (Bs. 1.844.097,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Veinte Mil Ochocientos Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 2.120.806,80), por concepto de Quinientos Cuatro (504) días de la indemnización por finalización de la relación de trabajo por causa ajena a mi voluntad, contenida en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, calculada con el salario integral de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Siete con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.207,95). TERCERO: La cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Novecientos Treinta y Uno con Cero Céntimo (Bs. 29.931,00), por concepto de diferencia Vacaciones Fraccionadas del año 2016, de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal de Bolívares Dos Mil Ochocientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810,88). CUARTO: La cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 22.869,67), por concepto de diferencia en las Utilidades Fraccionada del año 2016, la misma originada por la falta de aplicación del salario normal de Bolívares Dos Mil Ochocientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810,88). QUINTO: solicitó los intereses de mora desde la notificación hasta el pago de los conceptos demandados. SEXTO: solicitó la indexación desde la notificación hasta el decreto de ejecución. SEPTIMO: solicitó en el caso de incumplimiento voluntario, se otorgue la indexación desde el momento del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo. OCTAVO: De igual forma solicitó que se condene en costas a la parte accionada.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DE TRANSPORTE HEVI, C.A.
TRANSPORTE HEVI, C.A., considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente le correspondían al ex trabajador, le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo, y/o a la terminación de ésta. En este sentido, TRANSPORTE HEVI, C.A., sostienen que:
1. Las bases salariales que utilizó a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alega que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó.
2. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega la existencia de un contrato de trabajo indefinido con EL DEMANDANTE, por cuanto la obra a desarrollar dependió en todo momento de una orden compra emitida por Ferro Atlántica de Venezuela (FERROVEN, S.A) quien en definitiva es la titular o dueña de la obra. Además, dentro del acervo probatorio se encuentran anexos documentales donde EL DEMANDANTE declara que la relación de trabajo ceso por culminación de obra; entre estos tenemos: a.- Acuerdo de Pago de Bono Único Especial de fecha 31 de octubre del 2016, conforme a la conciliación realizada y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; suscrito por EL DEMANDANTE, EFREN ANTONIO VALERA DURAN, identificado en autos; en el cual se evidencia entre otras, que aceptó el pago de Bs. 276.709,80, por cualesquiera de las diferencias que pueda haber con respecto a los conceptos allí señalados; además declara y acepta que la terminación de la relación de trabajo fue por Culminación de Obra. b.- Copia simple del expediente administrativo signado N° 051-2016-03-01136, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentivo del Reclamo por motivo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, que demuestra, entre otras, que mediante conciliación, EL DEMANDANTE, declara y acepta que la terminación de la relación de trabajo fue por Culminación de Obra.
3. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega el salario normal diario alegado por EL DEMANDANTE, de Bolívares Dos Mil Ochocientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810,88), y que dicho salario sirva de base para calcular el bono vacacional y alícuota utilidad.
4. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega el salario integral de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Siete con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.207,95), alegado por EL DEMANDANTE.
5. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que adeude al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero, por concepto de supuesta aplicación del salario normal para calcular el disfrute, bono vacacional, y descanso y feriados, y su incidencia en el cálculo de prestaciones sociales. Al respecto, es importante destacar que, las bases de cálculos y montos, fueron aprobados por EL DEMANDANTE y la organización sindical (S.I.S.T.C.E.B.) MURALLA ROJA, a la cual pertenece.
6. Terminada la relación laboral EL DEMANDANTE, EFREN ANTONIO VALERA DURAN, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Reclamo en contra de TRANSPORTE HEVI, C.A., por motivo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, seguido en el expediente signado N° 051-2016-03-01136. En el curso de dicho procedimiento administrativo, ambas partes firman un acuerdo en el cual, el hoy DEMANDANTE, reconoce y acepta que la relación de trabajo culmina por la terminación de obra, y además declara sin apremio que la empresa no le adeuda ningún concepto salarial; por lo cual la Inspectoría del Trabajo homologa dicha transacción previa verificación del texto transaccional, del cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia, en base a los alegatos, pruebas presentadas y base legal al respecto. Lo que evidencia que los supuestos pasivos laborales que hoy se demandan son cosa juzgada en sede administrativa; existe identidad de partes, de objeto y con el mismo carácter; produciéndose eficacia jurídica por inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotados los recursos de Ley, artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Noventa y Siete con Cero Céntimo (Bs. 1.844.097,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, originada por la falta de aplicación del salario integral de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Siete con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.207,95).
8. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Veinte Mil Ochocientos Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 2.120.806,80), por concepto de Quinientos Cuatro (504) días de indemnización por finalización de la relación de trabajo por causa ajena a su voluntad, contenida en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, calculada con el salario integral de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Siete con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.207,95). Esta reclamación no es procedente debido a que la relación de trabajo culmino porque la obra encomendada finalizo, y así lo reconoció el ex trabajador, tanto al momento de recibir su liquidación anexa al Acuerdo de Pago de Bono Único Especial de fecha 31 de octubre del 2016, y en el expediente administrativo signado N° 051-2016-03-01136, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el cual mediante acuerdo transaccional reconoce y acepta que la terminación de la relación de trabajo fue por Culminación de Obra, y que nada le adeuda la empresa TRANSPORTE HEVI, C.A.
9. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Novecientos Treinta y Uno con Cero Céntimo (Bs. 29.931,00), por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas del año 2016, originada en la falta de aplicación del salario normal de Bolívares Dos Mil Ochocientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810,88); ya que estas fueron pagadas al momento de la finalización de la relación de trabajo conforme a lo establecido la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
10. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 22.869,67), por concepto de diferencia en las Utilidades Fraccionada del año 2016, originada por la falta de aplicación del salario normal de Bolívares Dos Mil Ochocientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810,88); ya que estas fueron pagadas al momento de la finalización de la relación de trabajo conforme a lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción.
11. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que deba pagar intereses de mora desde la notificación hasta el pago de los conceptos demandados.
12. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que deba pagar indexación desde la notificación hasta el decreto de ejecución.
13. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que en el caso de incumplimiento voluntario, deba pagar indexación desde el momento del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo.
14. TRANSPORTE HEVI, C.A., rechaza y niega que se le condene en costas.
15. En todo caso, y sin que esto implique el reconocimiento por parte de TRANSPORTE HEVI, C.A., de que exista diferencia alguna a favor de “EL DEMANDANTE”, vista la bonificación especial transaccional que le fue pagada al momento de la culminación de la relación de trabajo (31 de octubre del 2016), TRANSPORTE HEVI, C.A., sostiene que las cantidades de dinero pagadas de modo gracioso, serían compensables con cualquier supuesta y negada diferencia existente a favor de “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ello de conformidad con las sentencias: (a) Nº 1233, dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso M. de S. vs. Café Fama de América; y (b) Nº 0878, dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso G.P. vs.E., C.A., que establecen la facultad que tienen los patronos de compensar las cantidades pagadas por concepto de bonificación al momento de la terminación de la relación de trabajo, con las cantidades adeudadas.
TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de TRANSPORTE HEVI, C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de “EL DEMANDANTE”; y así también lo declara y acepta expresamente “EL DEMANDANTE”. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por TRANSPORTE HEVI, C.A., de la siguiente manera: a) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, 00) para “EL DEMANDANTE”, mediante transferencia bancaria a la Cuenta N° 01910047281147030250, del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el ciudadano EFREN ANTONIO VALERA DURAN. b) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) para el abogado de la parte actora, JORGE MENDOZA, mediante transferencia bancaria a la Cuenta N° 0108-0060-96-0100188365, del Banco Provincial, por concepto de honorarios profesionales, previamente autorizado dicho pago por el demandante EFREN ANTONIO VALERA DURAN. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, “EL DEMANDANTE” extiende a TRANSPORTE HEVI, C.A., el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. En este sentido, ambas partes se extienden el más amplio finiquito.
CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
EL DEMANDANTE expresamente declara que la relación de trabajo que mantuvo con TRANSPORTE HEVI, C.A., termino por Culminación de Obra, y que dicha empresa no le adeuda ningún concepto laboral; así mismo conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a TRANSPORTE HEVI, C.A., a sus directores y/o ejecutivos, que tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés.
QUINTA: COSA JUZGADA:
Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS:
EL DEMANDANTE reconoce que TRANSPORTE HEVI, C.A., no le adeuda cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; o cualquier otro tipo de intereses; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en este escrito transaccional y/o con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por “EL DEMANDANTE” en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestaciones sociales u diferencia salariales según lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo según corresponda, Indemnización por despido injustificado según articulo número 92 de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, días de descanso sábados y domingos, feriados legales y convencionales, días compensatorios por días de descanso de trabajados y feriados trabajados, horas extras diurnas, nocturnas, mixtas y horas extras en días de descanso, feriados o días compensatorios trabajados, diferencias salariales de cualquier especie, entre las cuales podrá ser adicionalmente refrigerio, tiempo de viaje, día feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, factores de cálculo para cualquier concepto salarial, los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la TRANSPORTE HEVI, C.A., por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Así como tampoco por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por TRANSPORTE HEVI, C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de la Construcción, la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a TRANSPORTE HEVI, C.A., tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
SÉPTIMA: FINIQUITO:
El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, TRANSPORTE HEVI, C.A., sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a TRANSPORTE HEVI, C.A., y la terminación de la relación de trabajo con éstas.
OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.
NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN:
Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio. Igualmente solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue una (1) copia certificada de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.
En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Así mismo se le señala a la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que deberá consignar copia de la referida transferencia realizada a la cuenta del trabajador, a los fines de que este Tribunal proceda a ordenar el archivo del expediente.

LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ


LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES






LA REPRESENTACIÓN JUIDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ISABEL PERAZA