REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Octubre de de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000432
ASUNTO : FP11-L-2016-000432

PARTE DEMANDANTE: YOHAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.826.

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G., C.A. - NUEVA PRENSA DE GUAYANA

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.085.


ACTA DE ACUERDO (CONVENIMIENTO) DE MUTUO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En el día de hoy, martes diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017),

previa habilitación del tiempo necesario se instala la presente especial entre las partes, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2016-000432, a la misma comparece por una parte el ciudadano YOHAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.826, debidamente asistido por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696, y por la demandada entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A. - NUEVA PRENSA DE GUAYANA, comparece el ciudadano PEDRO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.085., actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 10.631, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, en su condición de tercero interviniente e interesada en hacer el pago y vicepresidente de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A.


En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho, en el cual manifiestan llegar a un acuerdo en la presente causa, ahora bien, manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo demandada a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal a través de este CONVENIMIENTO, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago al trabajador ya identificado en autos, que se detallan a continuación, como lo son PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE (CESTA TICKET SOCIALISTA), por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 353.567,00) en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen:
“Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 353.567,00), por los conceptos demandados arriba identificados, lo cual se realizará cancelados mediante NO ENDOSABLE a nombre del trabajador, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. Es todo”.
Segundo: LA EMPRESA, ofrece además cancelar en este acto lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, PLAN DE AHORRO; tal como se evidencia de Liquidación presentada en este acto y consignada para que forme parte de las actas del expediente. Lo cual arroja la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.304.741,93), lo cantidad esta que comprende los conceptos demandados como los son PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE (CESTA TICKET SOCIALISTA), así como las PRESTACIONES SOCIALES, conceptos estos que serán cancelados mediante un cheque NO ENDOSABLE identificado con el Nº 00005824 del BANCO CARONI a nombre del ciudadano YOHAN RAMIREZ.
Tercero: Seguidamente EL TRABAJADOR, YOHAN RAMIREZ, plenamente identificado, acá presente, expone: acepto el pago propuesto, así como el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio, referidos a los PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE (CESTA TICKET SOCIALISTA), desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de octubre de 2016, la cantidad de Bs. 66.827,00 y beneficio de alimentación dejado de percibir, Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 353.567,00), por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos aquí demandados. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y archivo del expediente. Es todo.”

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada solo en lo que respecta a los conceptos demandados en la presente causa como lo son PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE (CESTA TICKET SOCIALISTA).

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario girado contra la cuenta Nº 0128-0129-78-2900034427 del BANCO CARONI, identificado N° 00005824, emitido a nombre del ciudadano YOHAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.826, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.304.741,93), y el cual expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto.

LA JUEZ 5º JUICIO DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE



NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO (Bs.) FIRMA Y HUELLA



YOHAN RAMIREZ




19.094.826


00005824


4.307.741,93







LA PARTE DEMANDADA
EDITORIAL R.G., C.A. - NUEVA PRENSA DE GUAYANA





LA SECRETARIA