REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000001
ASUNTO : FP11-N-2017-000001
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano IVAN ISMAEL VILLAGRA ALARCON, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.612.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano MIGUEL GARRIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.580.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadanos ERIKA VANESSA BROW MARTINEZ, LUZ MARINA NUÑEZ, MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE Y ORLEDY DEL VALLE OJEDA BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.462, 93.983, 118.041 Y 94.125, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 13 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Iván Ismael Villagra Alarcón, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.612.661, representada por el abogado asistente ciudadano Miguel Garrido, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.580, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-498, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.
Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 se le dio entrada al presente expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de junio de 2017.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 14 de junio de 2017, en fecha 22 de junio de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial – laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD
Esgrime que inicio su relación laboral con la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en fecha 22 de octubre de 2003, a la fecha de su despido injustificado, tenia un tiempo de trabajo de 12 años, 03 meses y 18 días, desempeñando el cargo de Jefe de Sección de Almacén Puerto Ordaz.
Aduce que denuncia los siguientes vicios:
VICIO DE CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS DEL FALLO QUE CONDUCEN A SU NULIDAD:
Esgrime que la Inspectora del Trabajo Jefe con fundamento en los artículos 94 (inamovilidad), 347 (protección especial en caso de discapacidad o enfermedad de hijo o hijos del trabajador), 418 (fuero sindical o inamovilidad laboral), y 425 numerales 1 (demanda con documentación necesaria) y 2 (examen de la denuncia, demostración de la procedencia de la inamovilidad y orden de reenganche) de la L.O.T.T.T. en concordancia con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 2.158 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.817, de fecha 28/12/2015, con vigencia desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2018, admite dicha denuncia por no ser contraria a derecho de conformidad con los numerales 1 y 2 del articulo 425 eisdem, y en consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de faltas, esta Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara Procedente la Denuncia y ordena a a la entidad de trabajo Ferrominera Orinoco, C.A., el inmediato Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81612661, debido desde la fecha del despido 10/02/2016 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello que se corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.
Arguye que posteriormente en fecha 10/11/2016, desecha los mismos informes médicos como medios de prueba e igualmente consignados en fotocopias y que fueron valorados, en principio, como una prueba capaza de demostrar la condición especial de sus hija contenida en el artículo 347 L.O.T.T.T. y admitir la denuncia de despido injustificado y ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que los mismos no cumplían con lo establecido en el artículo 431 C.P.C. Es decir, que primeramente se valió de ellos como prueba capaz de demostrar la condición especial de su hija contenida en el articulo 347 L.O.T.T.T.
Alega que de igual modo, el Inspector del Trabajo no aplico la parte final del articulo 425.2 que expresa:”si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia”, que en el presente caso se materializa al presentar el trabajador fotocopias de informes médicos para demostrara la protección especial en caso de discapacidad o enfermedad, y el mencionado Inspector no los objeto lo cual condujo a que no se subsanara esta deficiencia.
Arguye que en cuanto a esta contradicción, ha establecido la Sala de Casación Social del TSJ, conforme a su doctrina pacifica y reiterada que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre si, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo.
aduce el articulo 425.2. Expresa que el Inspector del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad labora, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior. Si Hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador para que subsane la deficiencia.
VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA:
Aduce que se puede evidenciar del acta de ejecución levantada por el funcionario ejecutor, Germexis Luna, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar y autorizado para este acto por la Inspectora del Trabajo Jefe (Abogada Milagros Cárdenas), de conformidad con lo establecido en los articulas 507 al 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en fecha 14/04/2016, mediante el cual luego de explicarle el funcionario de dicha Inspectoria el fundamento y objeto de la medida, se limito a manifestar su desacuerdo y se negó al reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto se trata de un trabajador de dirección, el cual desempeñaba el cargo de Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz y en razón de lo expresado “solicitamos se apertura la articulación probatoria establecida en la LOTTT es todo, sin que este desacuerdo y su negativa al reenganche y pago de los salarios caídos, signifique el ejercicio por su parte de lo establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que si no manifestó alegatos en su defensa ni pretendo documentos contrarios a la pretensión del trabajador, no estaba obligado el funcionario a ordenar ninguna otra actuación, es decir, con el simple alegato de la representación patronal quien manifestó no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por ser personal de dirección y a razón de lo expresado solicita la apertura de la articulación probatoria establecida en la L.O.T.T.T., el funcionario actuante decidió la apertura a prueba del presente procedimiento infringiendo el contenido del articulo 425.7 de la L.O.T.T.T. por falta de aplicación, hecho que se constituye en la violación al debido proceso del actor o denunciante, puesto que el representante patronal tuvo la oportunidad al momento de apersonarse el funcionario actuante en la sede de la empresa a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de presentara los alegatos y documentos pertinentes, así como de ejercer posteriormente, al acatamiento de la orden impartida por el órgano administrativo, los recursos pertinentes por ante los órganos judiciales competentes. En fin, el funcionario ejecutor tomo su decisión sin haber desarrollado, conforme a derecho, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 425, infringiendo con tal actuación el orden público procesal de la L.O.T.T.T.
VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA:
Esgrime que el Inspector del Trabajo interpreto erróneamente la norma jurídica correspondiente al articulo 41 de la L.O.T.T.T., que habla de la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección: esta dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por una de las partes, en este caso, como Jefe de sección de Almacén Puerto Ordaz, establecida por el patrono. A tal efecto se aprecia que el Inspector del Trabajo, Germexis Luna, indebidamente interpreto este articulo, por cuanto si bien es cierto que dicho articulo regula la denominación de un trabajador como de dirección, la simple denominación del cargo de “Jefe de Sección de Almacén Puerto Ordaz” no le da tal condición pues no depende del titulo que ostente el trabajador sino que dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta; y el trabajador demandante jamás realizo funciones propias de un trabajador de dirección tal como se aprecia al revisar las características esenciales de las actuaciones estrictamente labores (descripción de cargo, folio 14 copia certificada anexa del expediente 051-2016-01-00185) del trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón, en cuanto a su capacidad de intervenir en la toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo y de representar y/o sustituir al patrono frente a los demás trabajadores, o los terceros pues las tomas de decisiones que ocurrían en el ámbito de la relación laboral no eran aisladas en vista que siempre requerían de la autorización y aprobación del Jefe de Departamento de Materiales y Almacenes PO. Igualmente observa que el Inspector del Trabajo se limito a señalar que era un empleado y de almacén de automotriz, representaba al patrono frente a otros y trabajadoras, “por lo tanto resulta factible calificar al denunciante de auto como de Dirección, en razón a que el trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón desarrolla una de las actividades contenidas en el supuesto previsto en el articulo 37 de la L.O.T.T.T. Así se establece” (folio 90, aparte 4 copia certificada anexa del expediente 051-2016-01-00185) lo que supuestamente, a decir del Inspector del Trabajo supra identificado, lo califica como un trabajador de dirección que representa al patrono en los términos de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T., y por tanto se encuentra excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, establecida en el articulo 87 de la L.O.T.T.T., por lo que se declaro sin lugar la denuncia.
Aduce que se puede concluir que el funcionario de la Inspectoria del Trabajo no logro demostrar fehacientemente que el trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón interviniera directamente en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros ni que devengara beneficios salariales superiores a las de un trabajador promedio, por lo que el accionante en ejercicio de su cargo de Jefe de Sección Almacén PO, no cumplía labores que permitan clasificarlo como un empleado de dirección ni representante del patrono y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que a tenor de lo establecido en el articulo 87 L.O.T.T.T. gozaba de estabilidad.
Esgrime que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de la Providencia Administrativa Nº 2016-498 de fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por su persona en fecha 19/02/2016, en contra de la entidad bancaria de trabajo Ferrominera Orinoco, C.A.
Aduce que este Tribunal en la sentencia definitiva que produzca, ordene a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la empresa Ferrominera Orinoco al despedir injustamente con el argumento de que era empleado de dirección y por lo tanto, no gozaba de lo establecido en el articulo 87 de la L.O.T.T.T., y se de cumplimiento al Auto de Admisión y Reenganche de fecha 27 febrero de 2016 (folio 27 en copia certificada anexa del expediente 051-2016-01-00185).
Aduce que se declare Con Lugar.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad
.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro”, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.
VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Esgrime que la Providencia Administrativa esta ajustada a derecho ya que esta apegada a lo alegado.
Aduce que del vicio de contradicción en los motivos del fallo que conducen a su nulidad, señala el denunciante que la autoridad administrativa admitió la solicitud de reenganche según lo estipulado en el articulo 425 de la L.O.T.T.T., ordenando de esta manera la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y de aquellos beneficios que se dejaron de percibir, con base en los informes médicos consignados por el actor junto con su solicitud como parte de su acervo probatorio, para demostrar la enfermedad que presuntamente padece su hija, pues con ellos pretende ser acreedor de la inamovilidad laboral que consagra el articulo 347 de la L.O.T.T.T., pero que posteriormente, al declarar Sin Lugar su solicitud, desestimo dichos informes, lo que a su decir, es contradictorio.
Aduce que de la infracción de ley por falta de aplicación de una norma, señala el actor la violación del debido proceso del actor, pues a su decir el procedimiento estipulado en el numeral 7 del articulo 425 de la L.O.T.T.T., se apertura cuando en el acto de ejecución de reenganche no le fueses posible al funcionario evidenciar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, y que en el presente caso, se demostró que existe una relación laboral y que ni hay hechos controvertidos, por lo que no procedía la suspensión del reenganche y pago de los salarios caídos, sino que debía continuar con el procedimiento.
Arguye que la violación de la ley por la errónea interpretación de una norma, refiere el actor que la autoridad administrativa interpreto erróneamente el articulo 41 de la L.O.T.T.T. al calificarlo como personal de dirección, sin haber sido demostrado fehacientemente que este interviniera directamente en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros.
Aduce que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso, que se confirme en todas y cada una de sus partes, la Providencia Administrativa, Nº 2016-498, emitida por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS
1.- Pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad:
Documentales:
1.- Informe Médico validado por los Dres. Neurólogo Miguel Grau, Marco Antonio Gudiño, ubicado a los folios (18 al 66 de la segunda pieza). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de ser una documental emanada de terceros como lo son los Informes Médicos validados por los Dres. Neurólogo Miguel Grau, Marco Antonio Gudiño, referente al síndrome que padece la hija del ciudadano actor, la cual deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 051-2016-01-00185, ubicado a los folios (17 al 115 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 051-2016-01-00185, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, en el procedimiento por solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al Pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a Contrato Individual de Trabajo, Nómina Ejecutiva, ubicado a los folios (69 al 73 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Contrato Individual de Trabajo, Nómina Ejecutiva, mediante el cual se establece las cláusulas por las cuales se rige dicho contrato celebrado entre la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A. y el ciudadano Iván Villagra, pues en ningún momento en el escrito de oposición presentado por la demandante lo impugna o desconoce. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a Descripción de Cargo, ubicado a los folios (74 al 76 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Descripción de Cargo, desempeñado por el ciudadano Iván Villagra, pues en ningún momento en el escrito de oposición presentado por la demandante lo impugna o desconoce. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcada con la letra “C”, correspondiente a Organigrama de Posición de la Gerencia de Materiales y Aduana, ubicado al folio (77de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Organigrama de Posición de la Gerencia de Materiales y Aduana, emanado de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.; y como corolario de lo anterior en ningún momento en el escrito de oposición presentado por el demandante lo impugna o desconoce. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, ubicado al folio (78 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nro. 1419116; y como corolario de lo anterior en ningún momento en el escrito de oposición presentado por el demandante lo impugna o desconoce. Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a Correspondencia de fecha 07 de octubre de 2013, ubicado al folio (79 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Correspondencia de fecha 07 de octubre de 2013, emanado de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., correspondiente a cambio de zapatos de seguridad; y como corolario de lo anterior en ningún momento en el escrito de oposición presentado por el demandante lo impugna o desconoce. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- Marcada con la letra “F”, correspondiente a Correspondencia de fecha 10 de octubre de 2013, ubicado al folio (80 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Correspondencia de fecha 10 de octubre de 2013, emanado de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., correspondiente a cambio de zapatos de seguridad; y como corolario de lo anterior en ningún momento en el escrito de oposición presentado por el demandante lo impugna o desconoce. Y ASI SE ESTABLECE.-
OPOSICION A LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD:
Arguye que los medios de pruebas promovidos por la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, no se constituyen en argumentos suficientes y eficaces que determinen que el cargo de Jefe Sección Almacén Puerto Ordaz, ocupado por el ciudadano Iván Ismael Villagra correspondía a trabajador de dirección:
1.- contrato individual de trabajo, la vigencia de este contrato comenzó a partir del día 24 del mes de mayo de 2012, en ningún párrafo se establece que el trabajador contempla la categoría de “Personal de Dirección”. la figura del trabajador de confianza fue eliminada del nuevo texto legal, Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicto el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.
Esgrime que en ninguna de las cláusulas que rigen el contrato individual, le otorga al cargo de jefe de sección de almacén puerto ordaz, privilegios, atribuciones o capacidad de intervenir en decisiones resaltantes o “Grandes Decisiones” como lo determina la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del T.S.J., en la administración o líneas de producción de la empresa, por ende el contrato no tiene validez y eficacia probatoria.
2.- Descripción de Cargo: en el propósito, responsabilidades, naturaleza y alcance dimensiones y perfil del cargo que compones este documento, tampoco se le otorga al cargo de Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz, cualidades donde pueda fungir como representante de la empresa, tomar decisiones u otorgarle atribuciones que obliguen al patrono con los terceros o subalternos, o que solo puede relacionarse con proveedores y usuarios para el proceso de recibo y despacho de bienes y repuestos siguiendo y cumpliendo con los procedimientos y normativa de la empresa, en ninguna de las partes que contempla este documento le otorga al cargo de Jefe de Sección de Almacén la responsabilidad de participar en las negociaciones de compra de materiales ni en la aprobación de presupuestos que pudieran incidir en los costos de producción o gastos.
3.- Organigrama de Posición de la Gerencia de Materiales y Aduana en el mismo solo se demuestra que el Jefe de Sección de Almacén reporta al Jefe de Departamento de Almacén y que es su jefe inmediato.
4.- Certificado de Declaración Jurada de Patrimonio, todo trabajador que labore para una empresa del Estado, esta en la obligación de realizar su Declaración Jurada de Patrimonio, independientemente del cargo que ocupe, tampoco es evidencia a considerar.
5.- Correspondencia externas a proveedor, constituyen comunicaciones dirigidas a proveedores con el fin de realizar cambio de talla, no implica la compra o negociación de estas.
6.- Correspondencias externas a proveedor, Idem anterior. La calificación jurídica en materia laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del titulo que ostente o que se le haya dado. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá dirimir el conflicto, según elección del interesado, a la Inspectoria del Trabajo o al Juez Laboral. por lo tanto, debe remitir al Manual de Descripción de Cargo para determinar la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador Iván Villagra al fungir como Jefe de Sección de Almacén puerto ordaz.
7.- en el articulo 27 de la L.O.T.T.T. in fine prevé lo siguiente: “Se requerirá la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas responsabilidades, tales como: jefes de relaciones industriales, de personal, capitanes de buque, aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, sin que esto pueda considerarse como una discriminación.”
Esgrime que si Ferrominera Orinoco, considera el cargo de “Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz”, de Dirección, y de acuerdo a todos los argumentos y pruebas emitidas en el expediente administrativo Nº 051-2016-01-00185, debió considerar antes de realizar el contrato de trabajo que el trabajador tenia nacionalidad chilena, lo cual difiere el articulo 27 de la L.O.T.T.T. de igual manera tampoco debió permitirle su afiliación, a la organización sindical Sintraferrominera (pruebas certificadas en expediente Nro. 051-2016-01-00185, cédula identidad extranjera, listin de pago, deducción aporte sindical).
IX.-
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD:
Arguye que denuncia que en fecha 10/11/2016, realizo un segundo pronunciamiento donde cambio de opinión y decide que el trabajador Iván Villagra si es trabajador de dirección e igualmente desecha los informes médicos emanados de médicos privados por considerar que no cumplían con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ya dicha documentación había surtido efectos en ese procedimiento administrativo, pues sirvieron para comprobar la condición especial y permanente que padece su menor hija, Alexandra Villagra (Síndrome de Asperger), por lo tanto estaba amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 347 y 420 numeral 4 L.O.T.T.T., y además gozaba de estabilidad laboral conforme a lo previsto en los artículos 85 y 87 de la L.O.T.T.T. y el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata entonces de dos pronunciamientos, contradictorios y excluyentes entre si, lo cual necesariamente acarrea la imposibilidad de entender lo dispuesto en dicha Providencia Administrativa, originando que se produjera con el mismo, el vicio de contradicción en los motivos del fallo y así solicita se declare.
Arguye que la infracción de la ley por falta de aplicación de una norma, una vez notificado el patrono a través del ciudadano Luís García, en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la empresa Ferrominera Orinoco, sobre la denuncia presentada y de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, este se limito a manifestar su desacuerdo, negó el reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto se trata de un trabajador de dirección, el cual desempeña el cargo de jefe de sección de Almacén Puerto Ordaz, y en razón de lo expuesto solicita se apertura la articulación probatoria en la L.O.T.T.T., es todo.
Alega que de igual modo, el Inspector del Trabajo no aplico la parte final del articulo 425 numeral 2 que expresa:” si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia”, en el presente caso la deficiencia se materializo al presentar el trabajador fotocopias de informes médicos emanados de médicos particulares para demostrar la condición especial de sus hija (articulo 347 y 420 L.O.T.T.T.); deficiencia que no fue subsanada por el trabajador por cuanto no fue convocado para corregir la misma.
Arguye que la violación de la ley por la errónea interpretación de una norma, el Inspector del Trabajo se limito a señalar que el trabajador Iván Villagra, por tener bajo su cargo de supervisión de recibo, de despacho y de almacén de automotriz, representaba al patrono frente a otros y trabajadores (articulo 41 de la L.O.T.T.T.), “por lo tanto resulta factible calificar al denunciante de auto como de Dirección, en razón a que el trabajador Iván Villagra desarrolla una de las actividades contenidas en el supuesto previsto en el articulo 37 de la L.O.T.T.T. Así se establece”.
Aduce que si Ferrominera Orinoco, el cargo de “Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz” de Dirección, y de acuerdo a todos los argumentos y pruebas emitidas en el expediente administrativo Nº 051-2016-01-00185, debió considerar antes de realizar el contrato de trabajo que el trabajador Iván Villagra tiene nacionalidad chilena, lo cual difiere al articulo 27 L.O.T.T.T. de igual manera tampoco debió permitirle su afiliación a la organización sindical Sintraferrominera, (Pruebas certificadas en expediente Nº 051-2016-01-00185, cédula identidad extranjera, listin de pago, deducción aporte sindical).
Alega que en fin y en acuerdo a todo lo narrado, estima que el indicado anteriormente trabajador gozaba de estabilidad laboral conforme a lo previsto en los artículos 85, 87 L.O.T.T.T. y de la inamovilidad contenida en los artículos 94, 418, 347 y 420.4 ejusdem y de la protección establecida en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, solicita respetuosamente al ciudadano Juez de la causa declare la nulidad de la Providencia Administrativa 2016-498 de fecha 10 de noviembre de 2016, con fundamento en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 25 de la Constitución, por violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del recurrente; artículos 26 y 49 de la carta magna.
Arguye que se revoque la Providencia Administrativa Nº 2016-498, de fecha 10 de noviembre de 2016, e igualmente se le ordene al mencionado ente administrativo, la ejecución del auto de admisión y reenganche de fecha 27 de febrero de 2016 que obliga a la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., al reenganche y pago de los salarios cados al trabajador Iván Villagra.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Esgrime que la Providencia Administrativa esta ajustada a derecho ya que esta apegada a lo alegado.
Aduce que del vicio de contradicción en los motivos del fallo que conducen a su nulidad, señala el denunciante que la autoridad administrativa admitió la solicitud de reenganche según lo estipulado en el articulo 425 de la L.O.T.T.T., ordenando de esta manera la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y de aquellos beneficios que se dejaron de percibir, con base en los informes médicos consignados por el actor junto con su solicitud como parte de su acervo probatorio, para demostrar la enfermedad que presuntamente padece su hija, pues con ellos pretende ser acreedor de la inamovilidad laboral que consagra el articulo 347 de la L.O.T.T.T., pero que posteriormente, al declarar Sin Lugar su solicitud, desestimo dichos informes, lo que a su decir, es contradictorio.
Aduce que de la infracción de ley por falta de aplicación de una norma, señala el actor la violación del debido proceso del actor, pues a su decir el procedimiento estipulado en el numeral 7 del articulo 425 de la L.O.T.T.T., se apertura cuando en el acto de ejecución de reenganche no le fueses posible al funcionario evidenciar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, y que en el presente caso, se demostró que existe una relación laboral y que ni hay hechos controvertidos, por lo que no procedía la suspensión del reenganche y pago de los salarios caídos, sino que debía continuar con el procedimiento.
Arguye que la violación de la ley por la errónea interpretación de una norma, refiere el actor que la autoridad administrativa interpreto erróneamente el articulo 41 de la L.O.T.T.T. al calificarlo como personal de dirección, sin haber sido demostrado fehacientemente que este interviniera directamente en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros.
Aduce que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso, que se confirme en todas y cada una de sus partes, la Providencia Administrativa, Nº 2016-498, emitida por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 0016-498, dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“SIN LUGAR la denuncia interpuesta en fecha 19/02/2016 por el ciudadano Iván Villagra, en contra de la entidad de trabajo C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.” Y Así se Decide.
XI.-
VICIOS DENUNCIADOS
VICIO DE CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS DEL FALLO QUE CONDUCEN A SU NULIDAD:
Esgrime que la Inspectora del Trabajo Jefe con fundamento en los artículos 94 (inamovilidad), 347 (protección especial en caso de discapacidad o enfermedad de hijo o hijos del trabajador), 418 (fuero sindical o inamovilidad laboral), y 425 numerales 1 (demanda con documentación necesaria) y 2 (examen de la denuncia, demostración de la procedencia de la inamovilidad y orden de reenganche) de la L.O.T.T.T. en concordancia con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 2.158 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.817, de fecha 28/12/2015, con vigencia desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2018, admite dicha denuncia por no ser contraria a derecho de conformidad con los numerales 1 y 2 del articulo 425 eisdem, y en consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de faltas, esta Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara Procedente la Denuncia y ordena a a la entidad de trabajo Ferrominera Orinoco, C.A., el inmediato Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81612661, debido desde la fecha del despido 10/02/2016 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello que se corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.
Arguye que posteriormente en fecha 10/11/2016, desecha los mismos informes médicos como medios de prueba e igualmente consignados en fotocopias y que fueron valorados, en principio, como una prueba capaza de demostrar la condición especial de sus hija contenida en el artículo 347 L.O.T.T.T. y admitir la denuncia de despido injustificado y ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que los mismos no cumplían con lo establecido en el artículo 431 C.P.C. Es decir, que primeramente se valió de ellos como prueba capaz de demostrar la condición especial de su hija contenida en el articulo 347 L.O.T.T.T.
Alega que de igual modo, el Inspector del Trabajo no aplico la parte final del articulo 425.2 que expresa:”si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia”, que en el presente caso se materializa al presentar el trabajador fotocopias de informes médicos para demostrara la protección especial en caso de discapacidad o enfermedad, y el mencionado Inspector no los objeto lo cual condujo a que no se subsanara esta deficiencia.
Arguye que en cuanto a esta contradicción, ha establecido la Sala de Casación Social del TSJ, conforme a su doctrina pacifica y reiterada que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre si, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo.
aduce el articulo 425.2. Expresa que el Inspector del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad labora, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior. Si Hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador para que subsane la deficiencia.
VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA:
Aduce que se puede evidenciar del acta de ejecución levantada por el funcionario ejecutor, Germexis Luna, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar y autorizado para este acto por la Inspectora del Trabajo Jefe (Abogada Milagros Cárdenas), de conformidad con lo establecido en los articulas 507 al 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en fecha 14/04/2016, mediante el cual luego de explicarle el funcionario de dicha Inspectoria el fundamento y objeto de la medida, se limito a manifestar su desacuerdo y se negó al reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto se trata de un trabajador de dirección, el cual desempeñaba el cargo de Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz y en razón de lo expresado “solicitamos se apertura la articulación probatoria establecida en la LOTTT es todo, sin que este desacuerdo y su negativa al reenganche y pago de los salarios caídos, signifique el ejercicio por su parte de lo establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que si no manifestó alegatos en su defensa ni pretendo documentos contrarios a la pretensión del trabajador, no estaba obligado el funcionario a ordenar ninguna otra actuación, es decir, con el simple alegato de la representación patronal quien manifestó no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por ser personal de dirección y a razón de lo expresado solicita la apertura de la articulación probatoria establecida en la L.O.T.T.T., el funcionario actuante decidió la apertura a prueba del presente procedimiento infringiendo el contenido del articulo 425.7 de la L.O.T.T.T. por falta de aplicación, hecho que se constituye en la violación al debido proceso del actor o denunciante, puesto que el representante patronal tuvo la oportunidad al momento de apersonarse el funcionario actuante en la sede de la empresa a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de presentara los alegatos y documentos pertinentes, así como de ejercer posteriormente, al acatamiento de la orden impartida por el órgano administrativo, los recursos pertinentes por ante los órganos judiciales competentes. En fin, el funcionario ejecutor tomo su decisión sin haber desarrollado, conforme a derecho, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 425, infringiendo con tal actuación el orden público procesal de la L.O.T.T.T.
VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA:
Esgrime que el Inspector del Trabajo interpreto erróneamente la norma jurídica correspondiente al articulo 41 de la L.O.T.T.T., que habla de la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección: esta dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por una de las partes, en este caso, como Jefe de sección de Almacén Puerto Ordaz, establecida por el patrono. A tal efecto se aprecia que el Inspector del Trabajo, Germexis Luna, indebidamente interpreto este articulo, por cuanto si bien es cierto que dicho articulo regula la denominación de un trabajador como de dirección, la simple denominación del cargo de “Jefe de Sección de Almacén Puerto Ordaz” no le da tal condición pues no depende del titulo que ostente el trabajador sino que dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta; y el trabajador demandante jamás realizo funciones propias de un trabajador de dirección tal como se aprecia al revisar las características esenciales de las actuaciones estrictamente labores (descripción de cargo, folio 14 copia certificada anexa del expediente 051-2016-01-00185) del trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón, en cuanto a su capacidad de intervenir en la toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo y de representar y/o sustituir al patrono frente a los demás trabajadores, o los terceros pues las tomas de decisiones que ocurrían en el ámbito de la relación laboral no eran aisladas en vista que siempre requerían de la autorización y aprobación del Jefe de Departamento de Materiales y Almacenes PO. Igualmente observa que el Inspector del Trabajo se limito a señalar que era un empleado y de almacén de automotriz, representaba al patrono frente a otros y trabajadoras, “por lo tanto resulta factible calificar al denunciante de auto como de Dirección, en razón a que el trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón desarrolla una de las actividades contenidas en el supuesto previsto en el articulo 37 de la L.O.T.T.T. Así se establece” (folio 90, aparte 4 copia certificada anexa del expediente 051-2016-01-00185) lo que supuestamente, a decir del Inspector del Trabajo supra identificado, lo califica como un trabajador de dirección que representa al patrono en los términos de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T., y por tanto se encuentra excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, establecida en el articulo 87 de la L.O.T.T.T., por lo que se declaro sin lugar la denuncia.
Aduce que se puede concluir que el funcionario de la Inspectoria del Trabajo no logro demostrar fehacientemente que el trabajador Iván Ismael Villagra Alarcón interviniera directamente en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros ni que devengara beneficios salariales superiores a las de un trabajador promedio, por lo que el accionante en ejercicio de su cargo de Jefe de Sección Almacén PO, no cumplía labores que permitan clasificarlo como un empleado de dirección ni representante del patrono y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que a tenor de lo establecido en el articulo 87 L.O.T.T.T. gozaba de estabilidad.
XII.-
MOTIVACION
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.
La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la L.O.J.C.A, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: I) órganos que componen la Administración Pública; II) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; III) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva; IV) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; V) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.
De los vicios denunciados se pasara a verificar el primero de ellos:
1) Vicio de Contradicción en los motivos del fallo:
El demandante en su escrito libelar indica la presente denuncia en razón que la inspectora del trabajo jefe con fundamento en los artículos 94, 347, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, admite la misma, en consecuencia de haber quedado demostrada la relación laboral y la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, para posteriormente en fecha 10/11/2016, al momento de emanar la providencia administrativa impugnada, desechar los informes médicos consignados como prueba capaz de demostrar la condición especial de su hija cumpliendo con los extremos del artículo 347 eiusdem, queriendo decir la inspectora que en una primera ocasión se valió de ellos, sin percatarse que tal pronunciamiento ocasiono que se produjera el vicio de contradicción en los motivos del fallo, debido a que en un principio ordena su reenganche y luego en el acto administrativo N° 2016-498, declarara sin lugar la denuncia.
Con respecto a lo anterior, esta instancia debe señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales más específicamente a la providencia administrativa N° 2016-498, de fecha diez (10) de noviembre de 2016, aportada por la parte demandante, ya valorada por este juzgador, puede manifestar con toda certeza que la providencia administrativa no padece del vicio delatado, pues no existió jamás la contradicción en los motivos del fallo –como lo llama el demandante- pues lo que se puede concluir de lo alegado por la parte actora es que de conformidad con el articulo 425 en su numeral 2, al dictar en un principio el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, como medida preventiva administrativa, nótese que esta de acuerdo a lo manifestado por los tratadistas del derecho del trabajo venezolano, se encuentra como medida “inaudita altera pars”, la cual el inspector del trabajo puede hacerse valer en el curso del procedimiento administrativo, sin escuchar a la otra parte, ya que ella tiene carácter “sumario”, simplemente el inspector jefe debe verificar o comprobar la procedencia de lo que la ley determina, como lo es la demostración de la inamovilidad invocada y la presunción de la relación laboral para que pueda ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por ello se dice que este ente administrativo al pronunciarse con este tipo de medidas no toca el fondo del asunto, pues nunca escucha los argumentos de la otra parte.
Cabe destacar que la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al admitir la solicitud de reenganche como se puede verificar en el folio 44, de la primera pieza del expediente, en fecha 22 de febrero de 2016, lo hace bajo el amparo del decreto presidencial N° 2.158, publicado en gaceta oficial N° 40.817, de fecha 28/12/2015 sobre la inamovilidad y de conformidad con los articulo 94 y 418 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pero en ninguno de los casos bajo el articulo 347 eiusdem, que menciona las inamovilidades especiales a los trabajadores, en contraposición de cómo lo quiere hacer ver la parte demandante de nulidad. (Negrillas y subrayado agregado por este tribunal).
La inspectora del trabajo jefe en la providencia administrativa N° 2016-498, que riela en los folios 106 al 111 de la primera pieza del expediente en su parte motiva, analizo todos los elementos probatorios y puntualizo textualmente lo siguiente:
…”El denunciante también alego la inamovilidad laboral establecida por ley en el artículo 327 y en el artículo 420 numeral 4 de la LOTTT, siendo importante mencionar que esta norma fue creada por el legislados con toda la intención de proteger a la cantidad de niños, niñas, adolescentes y adultos en condición de discapacidad total y permanente que necesitan a un laborante para que los mantenga en ese sentido la parte denunciante presento informes médicos que en los folios 76 al 79 documentos privados emanados de terceros para otorgarles valor probatorio deben ser ratificados por los terceros que los firman, lo cual no se hizo por lo que en autos no se determinó que el denunciante está amparado por la inamovilidad invocada”…
De lo esgrimido por el ente administrativo, que coincide con el criterio de este sentenciador para hacer valer los informes médicos emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial cuestión que nunca se realizó y por ello fueron desechados, debido a esto y por todas las consideraciones antes expuestas al no haberse encontrado de ninguna forma el vicio de contradicción este tribunal debe declararlo improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
2) Vicio de infracción de la ley por falta de aplicación de una norma:
En cuanto a esta segunda denuncia el demandante de nulidad en su escrito libelar folio 12, menciona que el funcionario de la inspectoría del trabajo ciudadana Germexis Luna, C.I: 15.542.198, como funcionario ejecutor, al momento del traslado a la empresa beneficiaria de la providencia administrativa Ferrominera Orinoco C.A., se entrevistó con el ciudadano Luis García, C.I: 8.479.178 en su condición de jefe de asuntos legales, la cual al informarle el objeto de su presencia en razón de la medida preventiva administrativa de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, al negarse la representación patronal al manifestar que el mismo era calificado como personal de dirección, la funcionaria antes mencionada apertura el procedimiento a pruebas siendo este hecho el infractor del articulo 425 en su numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, puesto que el representante patronal tuvo la oportunidad al momento de apersonarse el funcionario actuante de presentar los alegatos y documentos pertinentes, estableciéndose una falta de aplicación de la norma antes mencionada.
Dado el argumento anterior este tribunal mira con desasosiego lo aquí planteado, ya que a criterio de este sentenciador el numeral 7 del articulo 425 en su de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se encuentra plasmado por el legislador para cumplir con el estado de derecho y la tutela judicial efectiva, debido a que como se mencionó en el vicio anterior la medida preventiva administrativa de reenganche se dicta con carácter “inaudita altera pars”, sin escuchar los alegatos de la denunciada en el expediente administrativo, razón por la cual en cumplimiento al derecho a la defensa plasmado en la carta magna cualquier persona, debe abrirse la articulación probatoria con el fin de prestar atención a los alegatos que debe formular la representación patronal para excepcionarse.
La sala de casación civil definió en el expediente Nº, 2014-000321, del diez (10) de abril del 2015, con ponencia de la magistrada: Marisela Godoy Estaba, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica:
…”Mientras que la falta de aplicación, ocurre cuando el juez de alzada deja de aplicar la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se ajusta correctamente a los hechos que constan a los autos.”…
Al observar el caso de marras se puede denotar que el vicio denunciado no es el indicado, no existe una falta de aplicación del numeral 7, del articulo 425 in comento, pues efectivamente la funcionaria le dio el alcance a la norma que le correspondía y la aplico de manera íntegra al momento de ejecutar, cumpliendo con el estado social de derecho y de justicia y en beneficio del derecho a la defensa que tienen todas las personas, naturales o jurídicas.
En otro orden de ideas la parte actora con respecto a este punto, pide en el desarrollo de la denuncia del presente vicio, que se declare la nulidad del acta de ejecución del 14 de abril de 2016, dictada por la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el expediente 051-2016-01-00185, cuestión que no se encuentra establecida en el capítulo II, llamada: de la pretensión, donde se realizan formalmente las peticiones hacia el tribunal de lo que pretende anularse, conformando una contradicción en el propio escrito libelar, en el folio 1 iniciando con un supuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2016-498, y ahora pidiendo la nulidad del acta de ejecución ya identificada, por lo que carece de determinación objetiva en su pretender.
Ya en conclusión este juzgador puede verificar que no existe violación alguna por infracción de la ley por falta de aplicación de una norma y en consecuencia también desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.-
3) Violación de la ley por la errónea interpretación de una norma:
En cuanto al último vicio tenemos que el actor indica textualmente en su escrito libelar lo siguiente:
…”A este tenor, observamos que el inspector del trabajo, interpreto erróneamente la norma jurídica correspondiente al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que habla de la calificación de un trabajador de dirección o de inspección”…
En la actual denuncia al igual que la antecesora, carece de técnica para ser resuelta por este tribunal pues se está confundiendo la institución jurídica de la demanda de nulidad “mal” denominada por el foro jurídico como recurso de nulidad, con otros tipos de recursos, ya que en este caso lo que quiso denunciar el demandante fue un falso supuesto de derecho, de conformidad con el foro contencioso administrativo. Irrumpiendo en materia este tribunal debe comprobar si la administración yerro en la interpretación de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tenemos que contiene lo siguiente :
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Del debate oral se pudo observar que el ciudadano IVAN ISMAEL VILLAGRA ALARCON, identificado en autos, fungía como jefe de sección de almacén de Ferrominera Orinoco en Puerto Ordaz, concatenado con la documental aportada al proceso por el beneficiario de la providencia administrativa, marcada con letra “C”, correspondiente a organigrama de posición de la gerencia de materiales y aduana, ubicado al folio (77de la segunda pieza) –siendo esta documental no impugnada por el demandante en la oportunidad de ley- se desprende que tenía a su cargo 6 empleados directos y 24 empleados indirectos, quien se encargaba de representar al patrono frente terceros con proveedores para reponer el stock del almacén, argumentos que nunca fueron refutados por el actor, ni negados, efectivamente para ser catalogado empleado de dirección se debe estudiar la naturaleza del servicio que prestaba como dejo sentado nuestro máximo tribunal en su sala de casación social en sentencia N° 2243, de fecha Seis (06) de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en criterio reiterado, manifestando lo siguiente:
En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Subrayado, negrillas y cursivas añadidas por este tribunal).
De lo anterior debemos hacer un análisis sobre las consideraciones que tuvo la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al momento de decidir y emanar la providencia administrativa objeto de impugnación a los fines de verificar si se encontraban los extremos para que el trabajador se encontrara o no amparado bajo la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional N° 2.158, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha veintiocho (28) de diciembre del 2015, que indico el alcance del mismo como podemos ver de manera siguiente:
Sujetos de aplicación
Artículo 3°.
Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. (Subrayado, negrillas y cursivas añadidas por este tribunal).
El ente administrativo al verificar el acervo probatorio pudo constatar que con las documentales no impugnadas y de la descripción de cargos aportados por la beneficiaria de la providencia administrativa Ferrominera Orinoco C.A., que cursa en el folio 85 al 87 de la primera pieza del expediente, no impugnada en el curso de este procedimiento, aunado a la ratificación realizada por la ciudadana Odalis Josefina Olivares de Jara, C.I: V- 8.889.023, quien funge como jefe del departamento de administración de servicios al personal, de documento contentivo de constancia de trabajo de fecha 20 de abril de 2016 (folio 67), aportado con el fin de dar firmeza en el cargo que poseía el ciudadano IVAN ISMAEL VILLAGRA, identificado en autos, quedado con solidez lo implícito de la instrumental aportada, siendo que por ninguna circunstancia el trabajador no ayudo para desvirtuar lo otorgado a la inspectora del trabajo Milagros Cardenas, siendo que este empleado al tener a su cargo 6 empleados directos y 24 empleados indirectos, de conformidad con el organigrama aportado no desconocido y que este realizaba labores de representación en nombre de Ferrominera Orinoco C.A., ante terceros para la compra de insumos de los almacenes a proveedores, no siendo desvirtuado en ninguna parte tanto en el procedimiento administrativo como en el actual, por lo que la inspectora del trabajo Alfredo Maneiro pudo observar con mucho detenimiento y cautela que el ciudadano hoy pretensor de la nulidad planteada no se encontraba bajo las inamovilidades invocadas, teniendo en cuenta el alcance del articulo 41 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras y su interpretación; este juzgador dado lo anterior ineludiblemente debe declarar improcedente la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.-
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el demandante de nulidad fueran procedentes para anular el acto administrativo impugnado, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. ASÍ, POR ÚLTIMO, SE DECIDE.-
XIII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano IVAN ISMAEL VILLAGRA ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.612.661, contra el LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-498, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-498, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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