REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000055
ASUNTO : FP11-N-2014-000055

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.336.121.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadanos NORELIS PAGOLA Y ERNESTO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.773 y 182.902, respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, C.A., (SIDOR), inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadanos OLGA GIRALDO Y NORALI DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.134 Y 113.183, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE NULIDAD POR RAZONES DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, VICIO E ILEGALIDAD CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00628, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 19 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de Nulidad por Razones de Violaciones Constitucionales, Vicio e Ilegalidad contenidas en la Providencia Administrativa Nº 2013-00628, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano Richard Alberto Sánchez Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.336.121, representado por ciudadanos Norelis Pagola y Ernesto Hurtado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.773 y 182.902, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00628, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Diciembre de 2013.

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 01 de julio de 2014. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 12 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de febrero de 2016.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 02 de junio de 2017; y en fecha 12 de junio de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA LEGÍTIMA DEFENSA

Esgrime que desde el 28-03-2012, se solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustificadamente de la empresa Sidor, C.A., en fecha 01-03-2012, sin que esta haya solicitado el procedimiento de Calificación de Despido por ante dicho organismo, por encontrarse el ciudadano Richard Sánchez investidos de la inamovilidad laboral debido a que la relación laboral que inicio bajo el contrato a tiempo determinado, se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por el simple hecho que después de haber expirado la prórroga del contrato de trabajo en fecha 11-01-2012, su representado continuo laborando en Sidor y para demostrar lo alegado se solicito la exhibición del fichaje electrónico en físico de entrada y salida diaria de la empresa que es un requisito indispensable para ingresar a dicha empresa a cumplir con la jornada de trabajo por lo tanto quedo demostrado que efectivamente cumplió con su horario de trabajo durante todo el mes de enero hasta la fecha 01-03-2012, en que fue despedido injustificadamente, ya que de acuerdo a la prorroga del contrato la fecha de culminación era el 11-01-2012, aunado a ello demostró con el listin o comprobante de pago, que Sidor cumplió con su obligación de pagar a su representado hasta la fecha 29-02-2012, tal como fue demostrado con el referido comprobante de pago.

Aduce que la parcialidad demostrada por la Inspectoria del Trabajo, para con la entidad de trabajo, ya que haber declarado Sin Lugar la Providencia Administrativa constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRINCIPIOS DE INTANGIBILIDAD Y EL DE PROGRESIVIDAD

Alega que la Inspectoria del Trabajo, en vez de proteger los derechos de los trabajadores, vulnero los mismos, toda vez que no cumplió con los lapsos legales establecidos tanto en la L.O.T.T.T., en razón de que el articulo 425 determina taxativamente el nuevo sistema para constatar las denuncias que ahora se realizan cuando se produce un Despido Injustificado, teniendo entonces el Inspector del Trabajo según el numeral 7 eiusdem, 8 días para decidir, después de haberse evacuados todas las pruebas, sin embargo dicho procedimiento estuvo en retardo procesal desde el 28-03-2012 hasta el 12-12-2013, habiendo trascurrido 624 días, con el expediente paralizado amen de todas las diligencias presentadas por su representado para revisar el expediente y para que el mismo fuera decidido, demostrando lo señalado la violación al debido proceso y la legitima defensa de su defendido y sin avocarse a la causa la Inspectora del Trabajo por la paralización del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Alega que es un vicio que adolece por el no avocamiento de la Inspectora del Trabajo, la cual conoció la causa admitiendo las pruebas, asimismo, la Inspectora desde el 29 de marzo de 2012 mediante cartel de notificación suscrito por ella, no volvió a conocer la causa, sino hasta el 10 de enero de 2013, transcurriendo 287 días, mediante auto sobre el desinterés de prueba, para después desde la fecha 10-01-2013 hasta el 12-12-2013 transcurridos 346 días, toma la decisión mediante Providencia viciada de nulidad absoluta, lo cual deja en evidencia a las distintas Inspectora del Trabajo no se avocaron al conocimiento de la causa, se pronunciaban con lapsos de tiempos largos muy evidentes y demuestran que estaban parcializadas con el patrono.

Esgrime que otra violación cometida por la Inspectora del Trabajo fue la violación del Principio de la Comunidad de la prueba y del merito favorable de autos, toda vez que hizo una errónea valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente las promovidas por el ciudadano Richard Sánchez, pues no otorgo a cada documental su justo valor probatorio, sin haber hecho una exhaustiva valoración de las pruebas, principalmente los listines o comprobantes de pago, siendo que con dichas documentales su representado demostró suficientemente que la relación laboral se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez, que la relación de trabajo efectivamente empezó con un primer contrato de trabajo a tiempo determinado en el periodo comprendido el 11-01-2011 al 11-07-2011, pero luego en la misma fecha de la culminación de dicho contrato 11-07-2011 se hizo una prorroga del contrato, que finalizaba el día 11-01-2012, sin embargo dicha relación laboral continuo y Sidor, C.A., pagaba el salario y otros beneficios contractuales mediante los listines o comprobantes de pago, documentales que al no ser impugnadas por Sidor, C.A., quedaron reconocidas con pleno valor probatorio. Sin embargo en su decisión la Juzgadora dio por demostrado que los denunciantes no estaban amparados por la inamovilidad, porque eran trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, por estar dentro de los supuestos de excepciona que el Decreto Presidencial, existiendo incongruencias en su decisión, toda vez que se contradice al establecer que la relación laboral: “… fue reconocida por la representación patronal en el acto de ejecución el 25-10-2012, y quedo demostrada con las documentales consignadas por la parte denunciantes en su escrito de denuncia…”, los cuales quedaron reconocidos porque no fueron exhibidos por la empresa de marras.

Aduce que otra violación cometía por la Inspectora del Trabajo fue no haber hecho pronunciamiento alguno con relación a lo señalado por el ciudadano Richard Sánchez, en su escrito de pruebas, específicamente donde ratifico el listin o comprobante de pago, sin embargo al momento de decidir cayo en contradicción e incongruencia porque en el acta de exhibición quedo ratificada y reconocida por la propia Inspectora del Trabajo la relación laboral de su representado Richard Sánchez con la empresa Sidor a tiempo indeterminado hasta el 29-02-2012.

Alega que otra violación cometida por la Inspectora del Trabajo, fue que la entidad de trabajo Sidor, C.A., debió por mandato legal exhibir las documentales nomina de pago de los periodos comprendidos desde el 13-01-2012 al 30-01-2012, recibo de pago y fichaje electrónico en físico de entrada y salida de la denunciada a diario realizado en los meses de enero y febrero del 2012, al respecto se observa que en la parte dispositiva de dicha Providencia Administrativa no fue tomado en cuenta lo señalado por la propia Inspectora, dichas pruebas quedaron reconocidas por tanto debió declarar Con Lugar dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fue suficientemente demostrado que la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado.

Aduce que otra violación cometida por la Inspectora del Trabajo fue no haber desestimado el Contrato de Trabajo y dejar sin efecto los demás instrumentales en virtud de que el contrato de trabajo principal esta viciado desde su formación, porque el contrato de trabajo que le fue entregado no fue suscrito por uno de los representantes de la empresa, ni posee sello húmedo de la mis, así como también se omitió indicar los nombres, apellidos y cargos de los representantes autorizados para suscribir dicho contrato de trabajo, en razón de que solo se puede leer “planificación y organización”, para que dicho contrato de trabajo tuviera pleno valor probatorio, por lo tanto dicho contrato de trabajo debió ser desestimado por falta de requisitos esenciales para su validez. Al respecto la Inspectora del Trabajo tampoco hizo pronunciamiento alguno. Siendo evidente con todo el análisis que se ha hecho que la Inspectora del Trabajo, vulnero principios fundamentales como el Principio de Exhaustividad, tipificado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la sana critica tipificada en el articulo 507 ejusdem y la máxima de experiencia, al considerar que estos preceptos legales le impone al Juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos de acuerdo al Principio de la Igualdad Probatoria y el principio de Incongruencia el cual tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar su decisión, principio este consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo actuar la Inspectora del Trabajo apegada a la Constitución y a la L.O.T.T.T., en aras de resguardar y brindar protección al ciudadano Richard Sánchez, protegiendo su derecho al trabajo e conformidad con el artículo 89 de la carta magna.

Aduce que solicita se declare Con Lugar el presente recurso y sea anulada la providencia Administrativa Nº 2013-00628, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 12-12-2013, la cual fue sustanciada y decidida en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00392.

V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco consigno escrito de opinión fiscal.

VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco consigno escrito de opinión fiscal.

VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Arguye que los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a cuando la administración ocasiona un daño a la sociedad cosa que aquí no pasó.

Aduce que no hubo violación en cuanto a la falsa de la aplicación además el articulo 422 de la L.O.T.T.T., no hubo violación no hubo un error en la notificación el articulo 218 que si se debió de aplicarlo es contradictoria, el articulo 219 de la L.O.P.T.R.A., indica que el articulo 126 de la notificación, el actor fue notificado en su trabajo Bauxilum, ya que se supone que el trabajador esta en la empresa, según el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tuvo la oportunidad de tener derecho a todas las etapas del proceso por lo que no hubo violación al acto alcanzo su fin y no hubo perención breve no existe en los procedimientos administrativos y no se equipara a la norma que plantea el actor, ya que la notificación si existe.

Alega que el artículo 64 de L.O.P.T.R.A., establece la perención y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el administrador se pronuncia en cuanto al silencio administrativo, nunca el actor desvirtuó la Calificación de Despido, sino que llevo unos testigos no solo pedían justicia sino que también el administrador se pronuncio en cuanto a todas las pruebas.

Arguye que la parte demandante en su escrito liberal no menciona, no específica con claridad cuales son los vicios denunciados de la Providencia Administrativa ni tampoco fundamentales los vicios.

Aduce que en el folio 16 del libelo de demanda alega el recurrente una violación en que incurrió la Inspectoria del Trabajo, en cuanto a que no se pronuncio en los listines de pago, por lo que en la Providencia Administrativa se evidencia que si se pronuncio dicha Inspectoria, por lo cual no incurrió en ningún vicio.

Esgrime que declare Sin Lugar el presente recurso, ya que la Providencia Administrativa no tiene vicios.


VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD Y EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SUS ANÁLISIS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD:


En cuanto a las Documentales:

1.- Ratifica las actas contenidas en los folios 1 y 2 del expediente administrativo, reenganche y pago de salarios caídos, bajo el Nº 051-2012-01-00392, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ubicado a los folios (28 al 29 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia escrito presentado por los ciudadanos Richard Sánchez, Cruz Pariche, José Mariño, Yurnio Afanador y Luís Requena, respectivamente, ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual interponen solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra Sidor, C.A. Y ASI SE DECIDE.

2.- Ratifica la instrumental en el folio 7 del expediente administrativo, auto de admisión de fecha 29/03/2012, ubicada al folio (34 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia auto de admisión de fecha 29/03/2012, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Richard Sánchez, Cruz Pariche, José Mariño, Yurnio Afanador y Luís Requena, respectivamente, contra Sidor, C.A. Y ASI SE DECIDE.

3.- Ratifica las instrumentales en los folios 9 y 10 del expediente administrativo, fijación de cartel en fecha 11/06/2012, ubicado a los folios (36 y 37 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia fijación de cartel en fecha 11/06/2012, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Richard Sánchez, Cruz Pariche, José Mariño, Yurnio Afanador y Luís Requena, respectivamente, contra Sidor, C.A. Y ASI SE DECIDE.

4.- Ratifica las instrumentales en el folio 11 del expediente administrativo, auto de avocamiento de fecha 04/07/2012, ubicado al folio (38 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia auto de avocamiento de fecha 04/07/2012, mediante el cual la ciudadana Abogada Joannie García, en su cualidad de Inspectora del Trabajo, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Richard Sánchez, Cruz Pariche, José Mariño, Yurnio Afanador y Luís Requena, respectivamente, contra Sidor, C.A. Y ASI SE DECIDE.

5.- Ratifica las instrumentales en el folio 12 del expediente administrativo, auto de fecha 04/07/2012, ubicado al folio (39 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia auto de fecha 04/07/2012, mediante el cual se revoca totalmente el cartel de notificación folio ocho (08), así como el informe del notificador y cartel, inserta a los folios nueve y diez (09 y 10), en consecuencia ordena reponer la presente causa al estado de nueva notificación del reenganche. Y ASI SE DECIDE.

6.- Ratifica las instrumentales en los folios 37 al 40 del expediente administrativo, acta de fecha 25/10/2012, ubicada a los folios (64 al 67 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia acta de ejecución de fecha 25/10/2012, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, procedió a ejecutar la reincorporación del trabajador a su habitual puesto de trabajo así como a la exigencia del pago inmediato de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

7.- Ratifica las instrumentales en los folios 82 al 199 de la primera pieza y del folio 202 al 210, de la segunda pieza, del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 30/10/2012, folios 228 al 230 de la segunda pieza del expediente administrativo, auto de fecha 31/10/2012, ubicado a los folios (109 al 226 de la primera pieza, 231 al 239 de la primera pieza, 257 al 259 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia carta de compromiso de fecha 11 de enero de 2011 firmada por el trabajador y la empresa Sidor, C.A., contrato celebrado entre el trabajador y la empresa Sidor, C.A. de fecha 11 de enero de 2011, prorroga del contrato de fecha 11 de julio de 2011, constancia de certificación de fecha 15 de mayo de 2014, auto certificación de copias de fecha 15 de mayo de 2014, auto de apertura de nueva pieza de fecha 31 de octubre de 2012, escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, por la empresa Sidor, C.A., recibido por dicha institución en fecha 30 de octubre de 2012, con sus anexos, planilla de calculo y auto emitido por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual admiten las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

8.- Ratifica las instrumentales en los folios 221 al 226 de la primera pieza del expediente administrativo, que su representado en fecha 30/10/2012, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31/11/2012, tal como se demuestra a los folios 232 y 233 del expediente administrativo, ubicado a los folios (250 al 255 de la primera pieza, 261 al 262 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia contrato celebrado entre el trabajador y la empresa Sidor, C.A. de fecha 11 de enero de 2011, prorroga del contrato de fecha 11 de julio de 2011, planilla de calculo y comprobante de la terminación de servicios de Afanador Yurnio. Y ASI SE DECIDE.

9.- Ratifica la instrumental inserta al folio 227 de la primera pieza del expediente administrativo, escrito de oposición realizado por su representado, sobre lo señalado por la empresa Sidor, C.A., en su escrito de pruebas, ubicado al folio (256 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia auto cerrando la pieza, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual el ciudadano Richard Sánchez, solicita sea desechado por ser impertinente el punto previo. Y ASI SE DECIDE.

10.- Ratifica la instrumental inserta al folio 241 de la primera pieza del expediente administrativo, auto de fecha 09/11/2012, de la Sala Laboral, ubicado al folio (270 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia acta de exhibición de documento desierta emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 09 de noviembre de 2012, y oficio de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la institución antes mencionada, dirigido al ciudadano Yurnio Afanador, mediante el cual remite Providencia Administrativa Nº 2013-00628. Y ASI SE DECIDE.

11.- Ratifica la instrumental inserta al folio 242 de la primera del expediente administrativo, auto de fecha 09/11/2012, ubicado al folio (271 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia inspección administrativa, de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y oficio de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la institución antes mencionada, dirigido al ciudadano José Mariño, mediante el cual remite Providencia Administrativa Nº 2013-00628. Y ASI SE DECIDE.


12.- Ratifica la instrumental inserta al folio 248 de la primera pieza del expediente administrativo, auto de fecha 10/01/2013, ubicado al folio (272 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia auto de fecha 10 de enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y oficio de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la institución antes mencionada, dirigido al ciudadano Luís Requena, mediante el cual remite Providencia Administrativa Nº 2013-00628. Y ASI SE DECIDE.

13.- Ratifica la instrumental inserta a los folios 249 al 256 de la primera pieza del expediente administrativo, escritos realizados por su representado de fechas 21/03/2013, 02/04/2013, 10/04/2013, 07/05/2013, 22/05/2013 y 11/10/2013, respectivamente, ubicado al folio (278 al 285 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia escrito de fecha 21 de marzo de 2013, presentado ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por el ciudadano Richard Sánchez, mediante el cual solicita el pronunciamiento en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.

14.- Ratifica la instrumental inserta al folio 259 de la primera pieza del expediente administrativo, providencia administrativa Nº 2013-00628, ubicado a los folios (288 al 294 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia providencia administrativa signada bajo el Nº 2013-00628, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 12 de diciembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.

15.- Ratifica la instrumental inserta al folio 227 de la primera pieza del expediente administrativo, escrito de oposición realizado por su representado, sobre lo señalado por la empresa Sidor, C.A., en su escrito de pruebas, ubicado al folio (256 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia auto cerrando la pieza, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual el ciudadano Richard Sánchez, solicita sea desechado por ser impertinente el punto previo. Y ASI SE DECIDE.

16.- Copia simple de comprobante a la quincena del 30/01/2012, el cual esta certificado en el expediente administrativo, ubicado a los folios (173 al 175 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia copia simple de comprobante a la quincena del 30/01/2012, de la terminación de servicios de Pariche Cruz. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos: relacionada con:

1.- Nómina de pago de los periodos comprendidos desde el 13/01/2012 al 30/01/2012, recibo de quincena 15/02/2012, listin de pago de quincena 29/02/2012.

2.- Fichaje electrónico en físico de entrada y salida de la empresa diario durante todo el mes de enero, hasta la fecha cierto de su despido injustificado realizado en fecha 01/03/2012.

En vista de la no exhibición de las documentales antes mencionadas, por parte del beneficiario de la providencia administrativa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: constan en autos, suficientes elementos de convicción como para decidir la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

2.-Pruebas promovidas por el Beneficiario de la Providencia Administrativa:

Visto que el Beneficiario de la Providencia Administrativa, no consigno escrito de promoción de pruebas, sino que en la audiencia oral y pública de juicio, ratifico el expediente administrativo que riela a los autos, este Juzgado estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

En cuanto a las Documentales:

1.- Ratifica expediente administrativo Nº 051-2012-03-00392, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (27 al 305 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo Nº 051-2012-03-00392, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

3.- Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro” y la Fiscalia del Ministerio Público, que no consigno escrito de promoción de pruebas, ya que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.


IX.-
DE LOS INFORMES

Parte Demandante de Nulidad:

Esgrime que en fecha 28-03-2012, el ciudadano Richard Alberto Sánchez Peña, en compañía de otros trabajadores, que no continuaron con dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro, C.A., (Sidor, C.A.), sustanciado en el expediente Nº 051-2012-01-00392, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 01/03/2012, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, siendo admitido en auto de fecha 29/03/2012, por la Inspectoria del Trabajo. Posteriormente en fecha 04/07/2012, la nueva Inspectora del Trabajo, realiza su auto de avocamiento, quien ordena reponer la causa al estado de nueva notificación y ordena adecuarlo procedimiento a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras L.O.T.T.T., y ordeno el reenganche en fecha 13/08/2012.

Arguye que efectivamente el reenganche se ejecuto en fecha 25/10/2012, y por lo alegado por la representación de la empresa se apertura a pruebas. Posteriormente en fecha 30/10/2012, tanto la empresa Sidor, C.A., como su asistido promovieron sus respetivas pruebas.

Aduce que las pruebas del trabajador Richard Sánchez, fueron debidamente admitidas en auto de fecha 31/10/2012, por la nueva Inspectora del Trabajo, quien no se avoco para conocer dicha causa, como tampoco se avoco la Inspectora del Trabajo, quien vuelve a conocer el expediente en fecha 10/01/2013, como se pudo observar, luego de estar paralizado el expediente por once (11) meses.

Alega que en fecha 12/12/2003, la Inspectora del Trabajo, dicta Providencia Administrativa sin constar el avocamiento, caso contrario a lo realizado por la otra Inspectora, regulada en sentencia del expediente Nº TP11-N-2010-000016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de junio de 2011, la cual se fundamento para declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00058/2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, los vicios de la ilegalidad del procedimiento, por cuanto el mismo se encontraba paralizado cuando entro a conocerlo el Inspector del Trabajo que dicto la Providencia Administrativa, sin que este se haya avocado al conocimiento de la misma y vicio de incongruencia positiva e in motivación porque no existe relación entre el supuesto de hecho y la decisión tomada, además que no se valoraron las pruebas, por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, por el no avocamiento del Inspector del Trabajo.

Aduce que encontrándose la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta como lo es la omisión del avocamiento del Inspector del Trabajo y consecuente violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos referidos ut-supra, se declaro Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo, debe avocarse al conocimiento de la causa.

Alega que siendo evidente la contradicción de la Inspectora del Trabajo en su decisión, ya que la relación laboral a tiempo indeterminada fue demostrada con los listines de pago o comprobante de pago.

Arguye que la serie de vicios, violaciones constitucionales e ilegalidades, denunciados dejan claro la parcialidad de la Inspectoria del Trabajo con la empresa Sidor, al declarar Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin haber valorado todas las pruebas aportadas por el actor de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Merito Favorable de Autos.

Esgrime que es así como se vulnera el artículo 509 eiusdem, debiendo actuar la Inspectora del Trabajo apegada a la Constitución y a la L.O.T.T.T., en aras de resguardar y brindar protección al actor protegiendo su derecho al trabajo.

Aduce que dado los nuevos actos celebrados en la presente causa de seguidas se pasa a mencionar las ultimas actuaciones que cursan en autos: Cursa en el folio 163 y 164 de la segunda pieza, acta de audiencia de juicio de fecha 02 de junio de 2017, donde la representación de la empresa Sidor, solo se limito a señalar como prueba el expediente administrativo, sin especificar que elemento en especifico quiere llamar como medio de prueba.

Alega que cursa en el folio 165 al 175 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado en tiempo oportuno por el actor.

Aduce que cursa en el folio 177 al 179 de la segunda pieza, auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2017.
Esgrime que cursa en el folio 180 y 181 de la segunda pieza, acta de audiencia de evacuación de la prueba de exhibición, promovida por su asistido, donde se dejo expresa constancia que la empresa Sidor, no presento el documento llamado a exhibir y que por su naturaleza debía reposar en sus archivos.

Aduce que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad, y por lo tanto sea anulado el acto administrativo Providencia Administrativa Nº 2013-00628, emanado de la Inspectoria del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, en fecha 12/12/2013, y que sea restituido los derechos laborales infringido al ciudadano Richard Alberto Sánchez Peña, quien desempeñaba el cargo de Operador Mantenedor de Materiales Metálicos, desde la fecha 11/01/2011, hasta la fecha 01/03/2013, en que fue despedido injustificadamente, siendo reincorporado a su sitio de trabajo, con el consecuente pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales, para que de esta forma reciba la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 89 de la Carta Magna.
Beneficiario de la Providencia Administrativa

Esgrime que de la violación al debido proceso y a la legitima defensa, el actor alego que se le violo el debido proceso y a la legitima defensa, sin señalar cual fue la actuación o el no hacer en concreto, lo que según el recurrente conllevo por parte de la Inspectoria del Trabajo a la violación de dicho principio. Así las cosas el recurrente alega supuestos vicios que adolece el acto administrativo, como son: violación al derecho al trabajo, derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, del falso supuesto de hecho y de derecho y violación al debido proceso y a la legítima defensa sin fundamento alguno.

Aduce que de la violación al principio de la comunidad de la prueba y del merito favorable en autos, la parte actora aduce que se hizo una errónea valoración de las pruebas, sin distinguir el principio de la comunidad de la prueba (pruebas que se aportan en el proceso y no a favor de una de las partes) con la valoración de la prueba (sana critica y tarifa legal), en tal sentido la denuncia se fundamente en que se hizo un pronunciamiento de manera genérica a las pruebas aportadas, sin haber hecho una exhaustiva valoración de las pruebas.

Alega que al respecto la Providencia Administrativa no adolece del vicio de silencio de prueba, ni violo el principio de la comunidad de la prueba, ya que contiene un análisis completo de las pruebas aportadas en autos.
Esgrime que de la violación por no haber hecho pronunciamiento alguno a lo señalado por el ciudadano Richard Sánchez, en su escrito de pruebas, referente al listin o comprobante de pago inserto al folio 16 del expediente administrativo.

Alega que su representada aduce que no existe tal violación, ya que la Inspectoria del Trabajo, si valoro el listin o comprobante de pago, al señalara que los originales de los recibos de pago son documentos que por mandato legal debe tener el empleador en sus archivos, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 82de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos que aparecen en las copias fotostáticas del listin de pago que consigno el denunciante, ya que estos fueron consignados en original por cuanto no necesitan ser ratificados.

Aduce que de la violación cometida por la Inspectoria del Trabajo, que fue la entidad de trabajo que debió por mandato legal exhibir las documentales se observa que la parte dispositiva no fue tomado en cuenta a los señalados por la propia Inspectora, el actor aduce que la ciudadana Inspectora debió declarar Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que al no cumplir con el deber de exhibición las pruebas se tienen como ciertas.

Alega que sin embargo su representada demostró suficientemente con el acervo probatorio que la relación de trabajo era a tiempo determinado y nunca se convirtió en tiempo indeterminado.

Aduce que de la violación al principio de exhaustividad sana crítica, máximas experiencias, principio de igualdad probatoria y el principio de incongruencia, el recurrente alega que se violaron tales principios en virtud de que la Inspectoria no declaro nulo el contrato de trabajo.

Esgrime que es de hacer notar que la parte actora realizo sus denuncias sin tener basamentos jurídicos, sólidos e individualizados sobre cada principio jurídicamente infringidos.

Aduce que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.

X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00628, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“SIN LUGAR la denuncia cursante al folio uno (01) del presente expediente signado con el Nº 051-2012-01-00392, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.121.“ Así expresamente se Decide.

XI.-
MOTIVACION

En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.

La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la L.O.J.C.A, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: I) órganos que componen la Administración Pública; II) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; III) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva; IV) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; V) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.

De los vicios denunciados se pasara a verificar el primero de ellos:

1) Violación del debido proceso y derecho a la legitima defensa:

En la delación que expone el demandante de nulidad tenemos que en su hilo argumentativo, una violación al debido proceso, estableció en su escrito:

…“Toda vez que desde el 28/03/2012, que se solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (con la ley del trabajo derogada) por haber sido despedidos injustificadamente de la empresa SIDOR, C.A; en fecha 01/03/2012, sin que haya solicitado el procedimiento de calificación de despido por ante dicho organismo, por encontrarse el ciudadano RICHARD SANCHEZ, investidos de la inamovilidad laboral conferida por decreto presidencial N° 8.732, publicado en gaceta oficial N° 39.828”…


Es necesario hacer precisión sobre las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361, para ilustrar a las partes sobre la actual consideración:

“Derecho a la defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…Omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos por este tribunal).

Siendo el caso que nos ocupa, no se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, haya cercenado en ninguna parte del procedimiento a realizar alegaciones o probanzas lo que efectivamente se convierte en indefensión, pues de conformidad con los autores citados que pudieron tratar de definir tal concepto jurídico indeterminado, siendo menester para que este sea capaz de anular el acto administrativo impugnado, que se indique con exactitud la conducta contumaz de la inspectora del trabajo que privo o limito a alguna de las partes a ejercer los medios o recursos que existen en la ley para que pueda calificarse este acto como privativo del derecho a defenderse, por lo que este juzgador concluye que no existe el vicio alegado. Y ASI SE DECIDE.-

En lo relativo y que concierne a la violación al debido proceso tenemos que el presente procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de marzo de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.152, el diecinueve (19) de junio de 1997, un cuerpo normativo pre-constitucional y que en su momento constituyo un avance para la legislación laboral, pero al estar ceñido ante la carta magna derogada no se ajusto jamás y nunca al estado social de derecho y de justicia establecido en la constitución nacional de 1999, a pesar de los grandes esfuerzos por su reglamentación y jurisprudencia. Es el caso que el siete (07) de mayo de 2012, fue publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.076, la denominada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien resume las pugnas sociales entre patronos y laborantes siendo el marco normativo un gran salto en la conquista de los derechos de los trabajadores, pues a todas luces este juzgador entiende que el principio de irretroactividad de la ley implica la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto, pero la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en acatamiento al principio indubio pro operario como se desprende del folio 40 de la primera pieza del expediente señala: “Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad. Por lo antes expuesto este despacho ordena la aplicación inmediata de la Ley.”

En argumento sostenido por nuestro máximo tribunal en su sala de casación social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, en sentencia N° 894 del primero (01) de junio de 2009, dejo sentado lo siguiente:

…”El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.”…(Negrilla, cursiva y subrayado agregado por este tribunal)

En el procedimiento administrativo que se quiere atacar por vicio al debido proceso por aplicar una norma que no tiene efecto retroactivo, es de gran importancia resalta que no se esta aplicando una ley retroactiva, en todo caso se esta favoreciendo al trabajador con un procedimiento que a todas luces es mas beneficioso y favorable al trabajador, al ser mas expedito y en consonancia con los principios contenidos en la constitución nacional de 1999, pues el desarrollo del principio in dubio pro operario genera el margen necesario para aplicar esta norma procedimental como esta contemplado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para el reenganche y restitución de derechos.
Ya en conclusión este juzgador puede verificar que no existe violación alguna al debido proceso por lo que también desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.-



2) Violación al principio de la comunidad de la prueba y del merito favorable de autos:
De lo contenido en el escrito libelar podemos verificar que se hace mención a la violación de este principio por las siguientes consideraciones:

…”Toda vez que la inspectora del trabajo hizo una errónea valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en especial las promovidas por el ciudadano RICHARD SANCHEZ, pues no otorgo a cada documental su justo valor probatorio”…

El principio de la comunidad de la prueba consiste en que, una vez aportadas las pruebas por cada una de las partes, ya no hacen parte de quien las promovió sino que hacen parte del proceso. Consiste además en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser adquiridas objetivamente por el proceso, en palabras del autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro La prueba en el proceso laboral, pagina 91, donde puntualiza:

…“Significa un conjunto probatorio del proceso forma una unidad y que, como tal, debe ser examinada y apreciada por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.”…

Del expediente administrativo no se puede notar el quebrantamiento de este principio ya que efectivamente la inspectoría tomo todos los medios de prueba y los analizo, siendo que el demandante de nulidad pretende hacer que mediante la presente denuncia se anule el acto administrativo en razón de que la inspectoría del trabajo no valoro las pruebas de conformidad con su arbitrio, pues una supuesta errónea valoración de la prueba no significa la fractura del principio de la comunidad de la prueba y del merito favorable de los autos, por lo que dado lo anterior ineludiblemente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.-

3) Violación al no haber hecho pronunciamiento alguno con relación al escrito de pruebas:

De la actual delación denunciada se pretende hacer ver a este tribunal que la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no emitió pronunciamiento alguno con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado ante el ente administrativo específicamente en su capitulo II (de la instrumentación) donde se ratificaron los listines de pago correspondientes al ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ PEÑA, cuando no es menos cierto que la inspectora en el folio 291 de la primera pieza del expediente, indica:

…”1.- Marcado con letra “A y B” copias fotostáticas de comprobantes de pago, emanado de la entidad de trabajo denunciada a favor del ciudadano RICHARD SANCHEZ, antes identificados en autos, de fechas 30/01/2012 y 13/01/2012 (folios 216 y 2017)….”

Pero al momento de dar valoración en lo que sigue da la siguiente valoración:

…”Las documentales descritas no fueron desconocidas por los denunciantes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 444 del CPC. De la misma se verifica que el ciudadano RICHARD SANCHEZ, mantuvo una relación laboral con la denunciada antes identificada a tiempo determinado según lo establecido en los artículos 62 y 64 de la LOTTT. Así se establece.”…

Por lo que se deja en evidencia que efectivamente la inspectora del trabajo reconoció el valor instrumental de los recibos de pago pertinentes consignados por el y en su caso ratificados en su escrito de promoción de pruebas, llamando poderosamente la atención del juzgador cuando en denunciante del vicio manifiesta que la inspectora cayo en contradicción e incongruencia, ya que en la denuncia propuesta por defecto de la providencia administrativa se tiene que la inspectora no realizo pronunciamiento alguno y luego se relata que ella cayo en contradicción e incongruencia lo que equivale a que efectivamente si emitió opinión al respecto otorgando valor probatorio a las mismas, lo que se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declararla improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

4) Violación de la inspectora del trabajo, fue que la entidad de trabajo SIDOR, C.A., debió por mandato legal exhibir las documentales :

Lo primero que debemos observar que la presente denuncia carece de técnica para ser postulada en el escrito libelar, pues no se puede determinar lo que se pide en cuanto a los defectos en razón a lo aquí delatado, en este particular se indica que la violación viene dada por la inspectoría del trabajo, ya que la sociedad mercantil SIDOR, C.A., no exhibió lo pertinente de los recibos de pago comprendidos desde el 13/01/2012 al 30/01/2012, pues de lo que puede concluir este sentenciador, es que se hace ver que el ente administrativo no puede coaccionar a las partes pertenecientes al expediente a realizar las acciones que por obligación le tocan a estas, el incumpliendo de ella traerá como consecuencia una sanción prevista en la ley, pero esto no puede ser opuesto como vicio a la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Al carecer esta denuncia de los métodos para ser resuelta por este tribunal, dejando claro que es imprecisa, ambigua e indeterminada, lo que se traduce forzosamente en que este despacho deba declararla improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

5) Violación de la inspectora del trabajo al no desestimar el contrato de trabajo:

En la presente denuncia se ilustra a este tribunal al tratar de manisfestar que la inspectora debió desechar el contrato de trabajo expedido por no estar debidamente firmado por el encargado o por la representación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, manifestando que el contrato estuvo viciado desde su formación, siendo este requisito indispensable para su validez.
En principio, al igual que la denuncia anterior, la aquí desarrollada carece de los métodos para ser resuelta por este tribunal, siendo ella imprecisa, ambigua e indeterminada, a pesar de ello, lo que se pretende al atacar el acto administrativo es declarar la nulidad de la providencia administrativa verificando establecer una relación de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, observando que ella fue realizada en forma escrita, implica necesariamente un contrato, siendo este el nacimiento de acuerdo de voluntades, pues al no estar firmado por la sociedad mercantil SIDOR C.A., lo cierto y quedo demostrado a través del presente expediente y del administrativo es que siempre existió una relación laboral, que la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz califico a “tiempo determinado”, cuestión que se intenta borrar del mundo jurídico, estando conteste de que el hecho de que no se tome en cuenta el contrato de trabajo escrito suscrito por el demandante de nulidad y de beneficiario de la providencia administrativa, es una circunstancia fútil, debiendo este tribunal dejar claro que como la inspectora del trabajo lo determino, existió una relación de trabajo, donde el ciudadano RICHARD SANCHEZ, presto un servicio y la empresa SIDOR C.A., recibía el mismo, por lo que esta ultima denuncia se cataloga como impertinente, ya que en nada ayuda a resolver el presente asunto. Lo cierto es que al no estar demostrada las adolencías de la providencia administrativa N° 2013-00628, de vicios que pudieran recaer en su nulidad total o parcial es necesario por este juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda como en efecto hará en la definitiva. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

XII.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, VICIO E ILEGALIDAD incoado por el ciudadano RICHARD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.336.121, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00628, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 12 DE DICIEMBRE de 2013.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00628, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI