REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000077.
ASUNTO: FP11-N-2015-000077.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.042.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana OMAR A. MORALES M., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.431.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: No constan apoderados judiciales.-
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha 12 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTIANA GHINAGLIA OTERO, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Julio de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2013-00309 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, debidamente asistida por el Abogado OMAR A. MORALES M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 04 de Agosto de 2017, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Junio del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.042 debidamente asistido por el Abogado OMAR A. MORALES M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.040. Así mismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del beneficiario de de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ni por medio de apoderado judicial, representante legal y/o estatutario Beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.

En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso la parte actora recurrente no consignó escrito de informes y el fecha 26 de Abril de 2017, el beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó escrito de Oposición de Pruebas; asimismo en fecha 27 de Abril de 2017, presentó escrito de Informes.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis…)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar, propuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.042, debidamente asistido por el Abogado OMAR A. MORALES M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.040, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, expediente administrativo Nº 051-2011-01-00673, dictada en fecha 12 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO.

Que el recurso de nulidad, deviene en virtud de haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde con la violación al debido proceso y al principio de la legalidad, incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y de derecho y errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte recurrente que, en fecha 14/07/2011, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de haber sido despedida sin justa causa en fecha 11 de Julio de 2011 por vía de participación que le realizó el ciudadano Francisco J. López Soto, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales.

Que en fecha 18 de Febrero de 2011 la Federación de Trabajadores de Telecomunicación de Venezuela (FETRATEL), presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 para ser discutido con la empresa por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al cual le fue asignado el número de expediente 081-2011-04-00002.

Que tal hecho amparó a la trabajadora de inamovilidad contenida en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que el indicado proyecto de convención colectiva reconoció los derechos y beneficios convencionales aspirados, también para el personal de confianza, categoría en la que se ubica el cargo que desempeñaba la trabajadora.

En razón de este despido injustificado, la ciudadana Isabel Ghinaglia interpuso formal solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos en fecha 14 de Julio de 2011, de conformidad con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal pretensión fue admitida por el órgano administrativo del trabajo mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011 y cumplidos los requisitos fue dictada la respectiva Providencia Administrativa en fecha 12 de Julio de 2013, declarando Sin Lugar la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Alega el trabajador que el fundamento que esgrimió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue el hecho fáctico de que me encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempois), con ocasión a la presentación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el esgrimido fundamento, limitándose exclusivamente a desestimar la pretensión con base a que venía ejerciendo un cargo de confianza, lo cual nunca fue objeto de discusión, solo que por circunstancias especiales establecidas por la ley se encontraba investida de inamovilidad similar a la del fuero sindical.

Que la Inspectora no despegó su actividad analítica y de discernimiento en el proceso de logicidad para decidir con base a lo que fue el fundamento de hecho y derecho, es decir, al amparo de inamovilidad por presentación de proyecto de convención colectiva de trabajo, y no a la negación de la categoría de trabajadora de confianza del cargo que venía desempeñando.

Que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la juzgadora administrativa trajo al proceso argumentos de hecho que no fueron planteados en mi pretensión incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado incurre en una falsa apreciación de la realidad expresada de los hechos, equivocando su apreciación sobre los motivos de mi pretensión, por cuanto la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la fundamentó en un argumento que la trabajadora nunca esgrimió, puesto que la parte actora nunca explanó como fundamento que no era personal de confianza de acuerdo al cargo que ejercía, por lo tanto la categoría de trabajadora de confianza nunca fue tema controvertido planteado en el libelo; sin embargo, este fue el motivo al que ciñó el proceso lógico de examen y discernimiento para arribar a su conclusión declarando SIN LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por el VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Que el acto administrativo impugnado es violatorio al debido proceso y al principio de la legalidad, en razón de que se apartó flagrantemente del marco legal a que debe sujetarse todo acto emanado de la Administración Pública. Vale precisar que la referida norma sustantiva laboral reconoce la inamovilidad para todos los trabajadores de la empresa que sean interesados en el proyecto de convención colectiva de trabajo que se presente por ante la Inspectoría del Trabajo para ser discutido.

Que en la Cláusulas de la Convención Colectiva 2011-2013 no se encuentran los que ejercen cargos de confianza, por tanto, de acuerdo al contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta categoría de trabajadores fueron impregnados por la protección de inamovilidad cuyo génesis es la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo período 2011-2013.

Que en el presente caso el órgano administrativo del trabajo en su errada apreciación de la realidad de los hechos hizo caso omiso al derecho de inamovilidad que ampara a la trabajadora por ser interesada en el proyecto de Convención Colectiva período 2011-2013.

Que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

Documentales consignadas junto al escrito libelar

1- Copias certificadas del expediente del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00673, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha Dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursante a los folios 17 al 517 de la primera pieza del expediente, tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De su contenido se evidencia el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL GHINAGLIA en contra de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue declarada Sin Lugar. Así se establece.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte recurrente ratificó las pruebas consignó junto al libelo.

VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

En la audiencia oral y pública de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
VII
DE LOS INFORMES

La parte recurrente ni la beneficiaria de la Providencia Administrativa consignaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.

VIII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, propuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.042, debidamente asistida por el Abogado OMAR A. MORALES M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, dictada en fecha 02 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTIANA GHINAGLIA OTERO, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:


SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Alega que el fundamento que esgrimió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue el hecho fáctico de que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempois), con ocasión a la presentación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el esgrimido fundamento, limitándose exclusivamente a desestimar la pretensión con base a que venía ejerciendo un cargo de confianza, lo cual nunca fue objeto de discusión solo que por circunstancias especiales establecidas por la ley se encontraba investida de inamovilidad similar a la del fuero sindical.

Que la Inspectora no despegó su actividad analítica y de discernimiento en el proceso de logicidad para decidir con base a lo que fue el fundamento de hecho y derecho, es decir, al amparo de inamovilidad por presentación de proyecto de convención colectiva de trabajo, y no a la negación de la categoría de trabajadora de confianza del cargo que venía desempeñando.

Que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la juzgadora administrativa trajo al proceso argumentos de hecho que no fueron planteados en mi pretensión incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2013-00309, dictada en fecha 02 de Julio de 2013, estableciendo los siguientes:

(Omisis…)

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la presente denuncia, que cursa a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.042, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)…” (Cursiva del Tribunal)

De la revisión del acto decidor de la autoridad administrativa se observa, que el ente administrativo declaró SIN LUGAR la denuncia, interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA GHINAGLIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.042, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Ahora bien, la denuncia del recurrente se fundamenta en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto el fundamento que esgrimió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue el hecho fáctico de que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempois), con ocasión a la presentación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el esgrimido fundamento, limitándose exclusivamente a desestimar la pretensión con base a que venía ejerciendo un cargo de confianza, lo cual nunca fue objeto de discusión, solo que por circunstancias especiales establecidas por la ley se encontraba investida de inamovilidad similar a la del fuero sindical.

En relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial… ”. (Cursiva del Tribunal).

Así mismo ha expresado que la incongruencia negativa, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial .

En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia que la recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el hecho fáctico de que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempois), con ocasión a la presentación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013; limitándose exclusivamente a desestimar la pretensión con base a que venía ejerciendo un cargo de confianza.

Al respecto, ha sostenido el Máximo Tribunal que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio .

En conexión con lo expresado, este Tribunal precisa que de la lectura de la providencia administrativa N° 2013-00309 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que la representación patronal como defensa de fondo alegó que: “…la solicitante ocupaba el cargo de supervisora de gestión humana, sus funciones encuadran en la calificación de un personal de confianza, por tanto está excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva como bien lo establece las cláusulas Nro 1 y 79 de la referida convención,…omisis..., mi representada procedió a ofrecerle el pago de las indemnizaciones prevista en e artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo día del despido, es decir, el 12/07/2011 ....)”. Ahora bien, se aprecia que el Órgano Administrativo, procedió a resolver como punto previo la defensa de la representación patronal, como era que la solicitante ocupaba el cargo de supervisora de gestión humana y como consecuencia calificada el cargo como personal de confianza, lo que conllevó a concluir que la trabajadora no gozaba de inamovilidad prevista en la Gaceta Oficial Nº 39.334 el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 y siendo procedente dicha denuncia, era inoficiosa resolver el fundamento esgrimido por la solicitante en cuanto a la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempois).

Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la providencia dictada; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Señala la parte recurrente que el acto administrativo incurre en una falsa apreciación de la realidad expresada de los hechos, equivocando su apreciación sobre los motivos de mi pretensión, por cuanto la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la fundamentó en un argumento que la trabajadora nunca esgrimió, puesto que la parte actora nunca explanó como fundamento que no era personal de confianza de acuerdo al cargo que ejercía, por lo tanto la categoría de trabajadora de confianza nunca fue tema controvertido planteado en el libelo; sin embargo, este fue el motivo al que ciñó el proceso lógico de examen y discernimiento para arribar a su conclusión declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de este Juzgador, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho.

La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Así mismo, se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido; es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2008-0774, Sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., ha sostenido en cuanto al falso supuesto de hecho lo siguiente:

(Omisis…)
“...El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)...” (Subrayado del Tribunal.)

Así mismo reiterando el referido criterio, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. N° 2009-0676, en sentencia de fecha más reciente, 27 de septiembre de 2011, caso: ARNALDO JOSÉ AROCHA RINCONES, ha sostenido lo siguiente:

(omisis..)
“..Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 960 del 14 de julio de 2010)..” (Subrayado del Tribunal.)

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la Administración incurre en falso supuesto, por cuanto la categoría de trabajadora de confianza nunca fue tema controvertido planteado en el libelo; sin embargo, este fue el motivo al que ciñó el proceso lógico de examen y discernimiento para arribar a su conclusión declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

De una revisión exhaustiva a la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha 12 de julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, este Tribunal constata, como ya se dijo, el Ente Administrativo, dada la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, como fue que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral, por estar investida como trabajadora de confianza, tenía la Inspectoría del Trabajo resolver el punto previo de defensa, la cual fue declarado procedente, dada el cúmulo de pruebas aportadas al proceso; en consecuencia, los hechos en los cuales se fundamenta la providencia administrativa, son hechos ciertos.

Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo recurrido está fundamentado en hechos que se constatan de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual, la referida providencia administrativa no adolece del vicio que se le imputa. Así se establece.

SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio al debido proceso y al principio de la legalidad, en razón de que se apartó flagrantemente del marco legal a que debe sujetarse todo acto emanado de la Administración Pública. Vale precisar que la referida norma sustantiva laboral reconoce la inamovilidad para todos los trabajadores de la empresa que sean interesados en el proyecto de convención colectiva de trabajo que se presente por ante la Inspectoría del Trabajo para ser discutido.

Así mismo, que en la Cláusulas de la Convención Colectiva 2011-2013 no se encuentran los que ejercen cargos de confianza, por tanto, de acuerdo al contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempois), esta categoría de trabajadores fueron impregnados por la protección de inamovilidad cuyo génesis es la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo período 2011-2013.

Que en el presente caso el órgano administrativo del trabajo en su errada apreciación de la realidad de los hechos hizo caso omiso al derecho de inamovilidad que ampara a la trabajadora por ser interesada en el proyecto de Convención Colectiva período 2011-2013.

Ahora bien, visto lo anterior y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. ”

Por otra parte, se observa que respecto a la violación al debido proceso, la Sala Político-Administrativa, sostuvo:

“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes” .

Visto lo anterior procede este Tribunal a revisar el expediente administrativo Nº 051-2011-01-00673, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, previamente valorada por este Juzgador, en este sentido se observa que, dada la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, como fue que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral, por estar investida de trabajadora de confianza, tenía la Inspectoría del Trabajo resolver el punto previo de defensa, la cual fue declarado procedente, previo análisis de cada una de las pruebas, visto además que la parte denunciante en el procedimiento administrativo tuvo su oportunidad de promover y evacuar pruebas, presentar sus alegatos pertinentes, aunado al hecho que la parte hoy demandante de nulidad, estuvo siempre a derecho en el mismo, no encontrándose en ninguna fase del procedimiento en estado de indefensión definiéndose como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad. Así se establece.-

En cuanto a la supuesta violación del principio de legalidad, la constitución nacional en su artículo 137, circunscribe la actuación de la administración y de cualquier órgano del poder público nacional, en sus distintos niveles, que su actuación debe sujetarse a lo contemplado por las constitución y las leyes, con lo cual se impide que ella pueda darse atribuciones que no se encuentren contempladas en los cuerpos normativos, al momento de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo, Bolívar, emanar la providencia administrativa Nº 2013-00309, lo realizo estando dentro de las facultades contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicada ratione tempois), y más aun con el procedimiento establecido en el artículo 520 eiusdem, aunado a esto el Tribunal denota que la demandante de nulidad no menciona el precepto legal infringido, ni la actuación de la Inspectoría desplegada que pueda deducir el vicio invocado, entendiendo este Juzgador que estas denuncias no son precisas tanto en las normas constitucionales, como en el que hacer de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se desestima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.-

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por la recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide

X
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha 12 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTIANA GHINAGLIA OTERO, cédula de identidad Nº V-8.918.042, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha 12 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

TERCERO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.

EL SECRETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL.