REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Octubre de 2017.
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000001
ASUNTO : FP11-O-2017-000001

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La entidad de trabajo COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.216.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Siderúrgica Nacional (SIDERNAC) y trabajadores activos: ciudadanos YAN CARLOS SIFONTES, LUIS LANZA y WILFREDO JIMENEZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.521.219, 10.932.557 y 4.938.595, respectivamente.
REPRESENTANTES DEL SINDICATO: Ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ, YOVANNYS SIFONTES, ARJONIO FARRERA, JAVIER ROSALES y TIRSO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.124.365, V-13.982.307, V-9.686.576, V-13.549.028 y V-10.930.842, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SINDICATO: Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 24.077.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Ciudadanos YAN CARLOS SIFONTES, LUIS LANZA y WILFREDO JIMENEZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.521.219, 10.932.557 y 4.938.595, respectivamente: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 06 de Enero de 2017, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, la presente causa contentiva de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCESCHETTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 2, 3, 27, 55, 112 y 115 Constitucionales.


Por sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA NACIONAL (SIDERNAC), al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LEON, en su carácter de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, correspondiéndole la causa por distribución a este Juzgado Tercero (3º) del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien ordenó la notificacion de las partes del abocamiento de la causa.


En fecha 05 de octubre de 2017, el profesional del Derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ, YOVANNYS SIFONTES, ARJONIO FARRERA, JAVIER ROSALES y LUIS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.124.365, V-13.982.307, V-9.686.576, V-13.549.028 y V-8.525.097, respectivamente, mediante escrito solicitó el ABANDONO DE TRAMITE en la presente causa, por haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte accionante, desde el 09 de enero de 2017, haya realizado actuaciones de impulso procesal en la presente causa, dicha diligencia fue agregada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2017, a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 16 de octubre de 2017, la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su condición de Fiscal 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó opinión fiscal, mediante la cual solicitó el ABANDONO DE TRAMITE en la presente causa, por haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte accionante, haya realizado actuaciones de impulso procesal en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto de fecha 10 de octubre de 2017 dictado por este Tribunal, y visto que ha transcurrido un tiempo suficiente sin actuación alguna de la parte actora en este proceso, pasa este Tribunal a decidir este asunto conforme a las siguientes consideraciones:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.


Establecido lo anterior, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de la parte actora fue el 09 de enero de 2007, oportunidad en la que consignó poder que acredita su representación, y desde ese entonces ha transcurrido más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o impulsado de alguna manera el procedimiento con el fin de obtener la tutela demandada.

Al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento…” (vid. TSJ/SC, Sentencia número 452 del 15 de abril de 2015),

En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite (vid. TSJ/SC, sentencia número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres), por tanto, los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela demandada, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en que quede manifiesto el mismo (véase sentencia número 734 del 12 de julio de 2010 caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).


En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, de la Sala del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:


“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).


Además, este Tribunal hace notar que, luego de revisados los hechos que configuraron la pretensión de amparo constitucional en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del demandante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por la parte actora, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.768.087, asistido por el Profesional del Derecho el ciudadano JOSE FRANCESCHETTI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ, YOVANNYS SIFONTES, ARJONIO FARRERA, JAVIER ROSALES y TIRSO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.124.365, V-13.982.307, V-9.686.576, V-13.549.028 y V-10.930.842, respectivamente, representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Siderúrgica Nacional (SIDERNAC) y trabajadores activos: ciudadanos YAN CARLOS SIFONTES, LUIS LANZA y WILFREDO JIMENEZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.521.219, 10.932.557 y 4.938.595, respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.-

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.