REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: FP11-L-2012-000847

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.334.549.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLMER LYON BASANTA y MARÍA VERÓNICA GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.078 y 147.482.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas YOLIMAR ALVAREZ, y NINOSKA BORGES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.474 y 47.536, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 12 de Febrero de 2014, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Junio de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, anunciándose en la misma la recusación a la jueza por parte de la parte demandante, manifestando que había emitido opinión, suspendiéndose la audiencia de juicio.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se dicta auto de egreso a los fines de que el expediente sea distribuido entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuación de dicha causa.

Por auto de fecha 08 de mayo de de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se aboca a la presente causa y ordena notificar a las partes. En fecha 28 de junio de 2017, este Juzgado dicta auto motivado, reponiendo la causa al estado en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en estricto cumplimiento al principio de inmediación, a fin de que el Juez que preside este despacho dicte la sentencia definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III

Punto Previo

En audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia. Ahora bien, este Tribunal mediante auto motivado de fecha 28 de junio de 2017, en estricto cumplimiento al principio de inmediación, dado el abocamiento como nuevo juez a la causa, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el nuevo Juez que se aboca, debe fijar la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y pública de juicio, que le garantice a él un contacto directo con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en este sentido se procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que “el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, necesariamente, el debate, es decir, el Juez debe estar presente física y mentalmente en todas las etapas del proceso, para asimilar y aprehender los alegatos y medios probatorios que presenten las partes y los terceros que participen en el proceso, con el propósito de dictar una decisión válida, en la que tenga en consideración los argumentos expuestos por los litigantes y las pruebas producidas en su presencia, evitándose con ello que el Juez decida sobre un proceso que ha sido tramitado y conformado por manos extrañas. Dicho criterio ha sido sustentado reitreradamente por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:

(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (Destacados añadidos).

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:

(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. (Destacados añadidos).

En ese mismo sentido, sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:

(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral. (Destacados añadidos).

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Exp. Nº AA60-S-2012-000532, estableció lo siguiente:

(“Omisis..)
En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.

A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal.)

En el caso que nos ocupa, tal como quedó expresado en párrafos anteriores, el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy conoce de la presente causa, situación ésta, que a la luz de los criterios legales anteriormente expresados, impiden a este juzgador emitir dispositivo oral del fallo y la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por ante el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, quien estuvo a cargo de este Tribunal, toda vez que con tal actuar, se estaría quebrantando el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez de Juicio Laboral, por las consideraciones antes expuestas este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, declara Improcedente la referida solicitud. Así se establece.


Finalmente, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, formalizó recurso de apelación en contra del acta de audiencia levantada en fecha 28 de septiembre de 2017, ratificada dicho planteamiento en fecha 10 de octubre de 2017. Ahora bien, este Tribunal mediante auto motivado de fecha 28 de junio de 2017, bajo estricto cumplimiento del principio de inmediación fijó la audiencia de juicio, a fin que en ella se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base a todo lo alegado y probado en autos, en este sentido, no consta que la representación judicial de la parte demandada haya apelado contra dicho auto, sin embargo, consta diligencia conjunta suscrita tanto por la parte demandada y la parte actora solicitando el diferimiento de la audiencia, estando conteste con la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto se celebró en fecha 28 de septiembre de 2017, en la que comparecieron ambas partes, garantizándole la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como bien lo ha establecido la jurisprudencia Patria y taxativamente el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone “… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación; así pues, visto lo referidos argumentos de hecho y de derecho, y siendo el acta de audiencia de juicio de fecha 28 de septiembre de 2017, que no causa gravamen irreparable a la parte demandada, donde ni siquiera consta pronunciamiento de mérito del asunto, este juzgador niega la apelación por la representación judicial de la demandada. Así se establece.-



IV
De los alegatos de la parte actora

Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, en fecha 29/04/2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, en perfecto estado de salud, siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional.

Que su profesión era de Técnico Superior Mecánico.

Que el horario de trabajo que rigió durante la relación laboral fue en turnos rotativos fijos de 7:00am a 3:00pm, de 3:00pm a 11:00pm y de 11:00pm a 7:00pm.

Que en fecha 26 de marzo de 2009, estando en plena faena, sufrió un grave accidente laboral, el cual le ocasionó la amputación del dedo índice y medio de la mano derecha.

Que el cargo que desempeñaba para la fecha y hora del accidente era el de Mecánico Industrial Mayor. Que su último salario básico mensual devengado por el trabajador para la fecha de accidente de trabajo era de Bs. 2.970, o su equivalente diario de Bs. 148,50; como salario normal diario la cantidad de Bs. 205,88 y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 291,66.

Que para la fecha del accidente tenía una antigüedad de un año y cuatro meses. Que a la presente fecha se encuentra como trabajador activo.

Que el día 26 de marzo de 2009 el ciudadano Freddy Vargas se encontraba con el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, laborando en el área de cadena R, la cual es un transportador aéreo constituido por un motor eléctrico, oruga y cadena metálica.

Que se le ordenó el cambio del troler de la balanza Nº 19, para lo cual se utilizó un montacargas por no contar con herramientas de suspensión adecuadas y necesarias para realizar este trabajo de forma segura, no obstante habérselo solicitado al patrono en reiteradas oportunidades.

Que el operador de montacarga recibiendo instrucciones del Sr. Francisco Espinoza de subir y bajar la balancela que estaba siendo suspendidas mientras que el trabajador FREDDY VARGAS colocaba el pasador o pin de seguridad, es cuando de manera imprudente y sin hacer advertencia previa el operador de montacarga, realiza una maniobra de retroceso y sin percatarse choca una de las uñas del montacarga con las vigas de soporte de la estructura, lo que produjo que la mano derecha del trabajador FREDDY VARGAS quedara atrapada entre el cabezote de la balanza y el travesaño de la misma.

Que este accidente le produjo al ciudadano FREDDY VARGAS una fractura en el dedo anular y la amputación de los dedos índice y medio de la mano derecha, lo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, tal y como consta de Certificado de Incapacidad emnitido en fecha 04 de Febrero de 2010 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

Que el accidente de trabajo se ocasiona por la imprudencia del montacargas pues no tomó las previsiones necesarias con respecto al trabajo que estaba realizando y por ello la empresa en su condición de propietaria del montacarga y patrono es responsable directa de los daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones y por ende esta obligado a repararlo, por ello invocamos a favor de mi representado la “culpa in eligendo”, la cual hace responsable al propietario del equipo por hacer escogido a un operador negligente con lo cual se configura el Hecho Ilícito.

Que para la ocurrencia del accidente estaba prestando servicios para la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y por ello dicho accidente fue certificado por el INPSASEL como Accidente Laboral.

Que el patrono es absolutamente responsable por el accidente laboral ocurrido, por cuanto no le garantizó a nuestro representado un ambiente de trabajo seguro, propicio y adecuado para el ejercicio de sus funciones.

Que la entidad de trabajo no le suministró los equipos y herramientas especiales, necesarias y acordes al trabajo que estaba ejecutando, hecho que se desprende del informe realizado por el Coordinador de Prevención y Ambiente Eddy Marisol Sánchez.

Que la entidad de trabajo no notificó, instruyó, aleccionó y capacitó previamente por escrito y al inicio de su actividad con respecto a los riesgos a que estaba expuesto en la ejecución de este tipo de trabajo y los medios o medidas que podía tomar para prevenir ese tipo de accidente.

Que el trabajador no recibió por parte del patrono formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica con respecto a la prevención de accidentes. Que no existió un procedimiento seguro de trabajo para el mantenimiento de las balancelas.

Que en la ejecución de dicha labor no se encontraba ningún supervisor, ni ninguna persona que se encargara de la Seguridad Industrial, ya que en el lugar y para el momento en que ocurrió este accidente solo se encontraba el operador del montacargas, el ciudadano Ángel Moya, la víctima FREDDY VARGAS y FRANCISCO ESPINOZA, ambos mecánicos industriales.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

Que el demandante inicia su relación laboral el 29 de Abril de 2002, desempeñando el cargo de Mecánico Industrial Especialista III y en el año 2012, fue reubicado por solicitud del actor a la Coordinación de Protección de Planta y reclasificado al cargo de Inspector de Protección de Planta II, motivado al Accidente laboral que sufrió.

Que la entidad de trabajo nunca ha dejado de socorrer al demandante en el proceso de recuperación física u ha sufragado todos los gastos en los cuales ha incurrido el trabajador como operaciones médicas, medicinas, tratamientos, terapias y prótesis.

Que el accidente de trabajo es producto de su imprudencia, impericia y negligencia, ya que procedió a efectuar un trabajo en unas condiciones inseguras creadas por el mismo trabajador, dado que la reparación del equipo que se le había encomendado se debió efectuar en las instalaciones del Taller de Mantenimiento, motivo por el cual a la entidad de trabajo se le hace imposible notificar de unos riesgos inexistentes sino creados y originados por la conducta imprudente y negligente del accionante.

De los hechos que Admiten:

Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. en fecha 29 de Abril de 2002 desempeñando el cargo de Mecánico Industrial.

Que su Horario de Trabajo para el momento en que acaeció el Accidente Laboral era rotativo (7:00am a 3:00pm; de 3:00pm a 11:00pm y de 11:00pm a 7:00am).

Que para el 26 de Marzo de 2009 el trabajador sufrió un Accidente Laboral, teniendo una antigüedad de un año (01) año y cuatro (04) meses y que es trabajador activo en el Departamento de Protección de Planta desempeñando el cargo de Inspector de Protección de Planta II.

De los hechos que niegan y rechazan:

Que el demandante devengaba un salario para el momento del accidente de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.970,00), igualmente que su salario era de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 140,50) básico y Doscientos Cinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 205,88) como salario normal y Doscientos Noventa y un Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 291,68) como Salario Integral, según se comprueba de Constancia de Trabajo.

Que a demandante no se le suministraron los equipos y herramientas especiales y adecuadas conforme al riesgo de la labor que cumplen, de hecho el trabajador se encontraba en posesión de las herramientas, además fue voluntad de los involucrados utilizar e montacargas para efectuar el trabajo de colocar el pin de fijación del transportador aéreo dado que esta no era el equipo o herramienta correcto.

Que no se le notificó, instruyó, capacitó y aleccionó previamente por escrito los riesgos a que estaba expuesto en la ejecución de sus funciones.

Que loa entidad de trabajo no tenga un procedimiento seguro para el mantenimiento de la balícela ya que la empresa cuenta con talleres mecánicos adecuados para esos trabajos.

Que la entidad de trabajo incurrió en negligencia o imprudencia en el accidente de trabajo ya que es obligación del trabajador informar de inmediato al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su supervisor inmediato, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución y del derecho de rehusarse a trabajar si existe peligro inminente a su salud o para su vida sin que pueda ser considerado como abandono de trabajo.

Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 473.197,04 por concepto de indemnizaciones por concepto de indemnizaciones.

Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 20.192,23 por concepto de Lucro Cesante.

Que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de Daño Moral.

Que el demandante adolezca de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de accidente laboral, ni que las facultades humanas del actor hayan quedado vulneradas más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia.

Que la entidad de trabajo de forma negligente e imprudente en el cumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad Laboral por lo que la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A. tengan responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar al expediente.

Que el actor sufra alguna Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual puesto que se encuentra laborando en la actualidad.

Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de Daño Moral.

Visto lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

I) Pruebas de la Parte Actora:

Consignadas junto al libelo de la demanda:

A- Documentales:

1) Ficha para la declaración de accidente, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, la parte demandada solicitó la tacha de documentos, asimismo la parte actora solicitó que se deseche la tacha por no cumplir con las formalidades del artículo 84 de la LOPTRA. En relación a este medio de prueba la parte demandada solicitó la tacha de documento, se admitió en su oportunidad la incidencia de tacha incidental de documentos, sin embargo la parte solicitante no compareció a la Audiencia para la evacuación de las pruebas y se declaró el desistimiento de la misma; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser esta documental calificada como de carácter administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en fecha 19 de Mayo de 2009 se reportó ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el accidente ocurrido al ciudadano Freddy Vargas, en fecha 26/03/2009 en la sede de la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. Así se establece.

2) Informe de investigación de accidente, cursante a los folios 27 al 45 de la primera pieza del expediente, la parte demandada solicitó la tacha de documentos, asimismo la parte actora solicitó que se deseche la tacha por no cumplir con las formalidades del artículo 84 de la LOPTRA. En relación a este medio de prueba la parte demandada solicitó la tacha de documento, se admitió en su oportunidad la incidencia de tacha incidental de documentos, sin embargo la parte solicitante no compareció a la Audiencia para la evacuación de las pruebas y se declaró el desistimiento de la misma; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser esta documental calificada como de carácter público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó un informe de investigación donde se determinó que el accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo. Así se establece.


3) Certificación, cursante a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, la parte demandada solicitó la tacha de documentos, asimismo la parte actora solicitó que se deseche la tacha por no cumplir con las formalidades del artículo 84 de la LOPTRA. En relación a este medio de prueba la parte demandada solicitó la tacha de documento, se admitió en su oportunidad la incidencia de tacha incidental de documentos, sin embargo la parte solicitante no compareció a la Audiencia para la evacuación de las pruebas y se declaró el desistimiento de la misma; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser esta documental calificada como de carácter público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano FREDDY JESÚS VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.549 sufrió un Accidente de Trabajo, que produjo el diagnóstico de 1.- Amputación Traumática de dedos índice y medio de la mano derecha, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar un puño completo de la mano derecha. Así se establece.

4) Informe pericial y cálculo de indemnización por accidente laboral, cursante a los folios 41 al 45 de la primera pieza del expediente, la parte demandada solicitó la tacha de documentos, asimismo la parte actora solicitó que se deseche la tacha por no cumplir con las formalidades del artículo 84 de la LOPTRA. En relación a este medio de prueba la parte demandada solicitó la tacha de documento, se admitió en su oportunidad la incidencia de tacha incidental de documentos, sin embargo la parte solicitante no compareció a la Audiencia para la evacuación de las pruebas y se declaró el desistimiento de la misma; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser esta documental calificada como de carácter público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cálculo de indemnización por accidente laboral un monto mínimo a pagar de Bs. 323.079,52. Así se establece.

De las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

1) Informe de la ocurrencia del accidente elaborado por Eddy Marisol Sánchez, en su carácter de Coordinadora de Prevención y Ambiente de la empresa CARBONORCA, cursante a los folios 124 al 127 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que los desconoce en contenido y firma ya que no fue ratificada por el tercero, asimismo la parte actora manifestó insiste en hacer valer estos documentos. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado impugnado y desconocido en tiempo oportuno, la cual fue promovido en copias fotostáticas por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición de Documentos.

En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago de los sueldos y salarios que devengó el trabajador, desde el 26 de marzo de 2008, hasta el 26 de marzo de 2009; 2) Recibos de pago de sueldos y salarios que devengó el 23 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2013; 3) Recibos de pago de utilidades desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la presente. 4) Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional desde la fecha inicio de la relación de trabajo y hasta la presente fecha, la parte demandada manifestó que ya las documentales constan en el expediente, asimismo la parte actora manifestó que no fueron presentadas en su totalidad y pide se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 LOPTRA. Este Juzgador observa que dichos instrumentos constan en autos, folios 133 al 241 de la segunda pieza y de los folios 02 al 107 de la tercera pieza, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



C) De la Prueba de Informes:

1) Dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas corren inserta en los folios 11 al 125 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que ratifican la tacha propuesta, asimismo el actor manifestó que solicita se valoren todos y cada uno de porque emanan de una institución pública y no es la tacha el procedimiento idóneo sino un recurso de nulidad. En relación a este medio de prueba la parte demandada solicitó la tacha de documento, se admitió en su oportunidad la incidencia de tacha incidental de documentos, sin embargo la parte solicitante no compareció a la Audiencia para la evacuación de las pruebas y se declaró el desistimiento de la misma; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser esta documental calificada como de carácter público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cursó un procedimiento por accidente de trabajo ocurrido en fecha 26/03/2009 en las instalaciones de la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. al actor y que al ciudadano FREDDY JESÚS VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.549 sufrió un Accidente de Trabajo, que produjo el diagnóstico de 1.- Amputación Traumática de dedos índice y medio de la mano derecha, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar un puño completo de la mano derecha. Así se establece.

II) Pruebas de la Parte Demandada:

A) DOCUMENTALES:

1) Descripción de Cargo, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 130 al 136. La parte actora manifestó que con la descripción de cargo se demuestra el cargo que ejercía y que ahora no puede ejercer por la discapacidad, la parte demandada no hizo observaciones; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano FREDDY VARGAS, tenía el cargo de Mecánico Industrial especializado adscrito a la Gerencia de Mantenimiento/Superintendencia Mantenimiento de áreas. Así se establece.

2) Controles de Asistencia a las Charlas de Prevención de Accidente, dictadas por CVG CARBONORCA a sus trabajadores, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 137 al 144 de la primera pieza del expediente y Autorizaciones de pago y cheque de fecha 07 de Mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 6.300,00 para sufragar los gastos honorarios profesionales de la Dra. Noelia Flores Chávez, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 145 al 148 de la primera pieza del expediente, parte actora manifestó impugnar y desconocer por ser copias simples, asimismo la parte demandada solicitó la prueba de cotejo e hizo valer el artículo 88 de la LOPTRA, asimismo la parte actora manifestó que no se puede solicitar el cotejo sobre copias simples sino sobre originales. Con relación a la prueba de cotejo solicitada por la demandada y en atención al contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con las cuales deban hacerse”. En la audiencia de juicio la parte solicitante no señaló los instrumentos indubitados, lo cual que significa que dicha prueba de cotejo es negada y para reforzar dicho criterio este tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2001, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A., estableció que “...de acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem...”.Este Juzgador observa que dichos instrumentos constituyen documento privado y al ser impugnados en tiempo oportuno, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3)Minutas de reunión de fecha 20 de Octubre de 2010 y 02 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 149 al 154 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que la impugna y desconocen en contenido y firma, asimismo la parte actora manifestó que insisten en su valor. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Movimiento de Personal de fecha 26 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insisten en su valor. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Copia del vaucher Nº 006481, Marcados con la letra “E”, de fecha 21/10/2009, girado en contra el Banco BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 276,42 como pago correspondiente a atención médica, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insisten en su valor.
Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Copia de vaucher Nº 010294, Marcados con la letra “E”, de fecha 17 de Abril de 2009, girado en contra del Banco DEL SUR, por la cantidad de Bs. 889,44 como pago correspondiente a atención médica, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insisten en su valor.
Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7) Copia del vaucher Nº 011159, Marcados con la letra “E”, de fecha 02 de Septiembre de 2009, girado en contra del Banco DEL SUR, por la cantidad de Bs. 665,28 como pago correspondiente a atención médica, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insisten en su valor. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8) Copia del vaucher Nº 012309; Marcados con la letra “E”, de fecha 22 de Marzo de 2010, girado en contra del Banco DEL SUR, por la cantidad de Bs. 1.105,01 como pago correspondiente a atención médica, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insisten en su valor. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) Copia del vaucher Nº 014388, Marcados con la letra “E”, de fecha 07/07/2010, girado en contra del Banco BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 1.280,00 como pago correspondiente a atención médica, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, m la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insisten en su valor. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10) Copia del vaucher; Nº 0758167, Marcados con la letra “E”, de fecha 13 de Octubre de 2010, girado en contra del Banco DEL SUR, por la cantidad de Bs. 1.527,08 como pago correspondiente a atención médica, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocerla en contenido y firma, asimismo la demandada manifestó que insiste en su valor. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado y al ser impugnado y desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

11) Constancia de Trabajo, emitida por la demandada, Marcados con la letra “F”, donde se desprende y verifican el Departamento actual de adscripción del demandante, al igual que el salario básico que percibía para el 26/03/2009, Cursante a los folios 162 al 163 de la primera pieza del expediente, las partes no hicieron observaciones. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, no impugnado ni desconocidos por las partes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano FREDDY VARGAS prestabas sus servicios para la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. desde el día 29-04-2002 y para la fecha 26/03/2009 se desempeñaba como mecánico industrial y desde el día 24/04/2002 se desempeña como Inspector de Protección de Planta II. Así se establece.-

12) Declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y ante la Coordinación de Prevención y Ambiente de CVG CARBONORCA, Marcados con la letra “G”, cursante a los folios 164 al 165 de la primera pieza del expediente, las partes no hicieron observaciones, este Juzgador observa que dicho instrumento es calificado como de carácter público, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano FREDDY VARGAS declaró el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la entidad de trabajo, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Así se establece.

13) Constancia de información inmediata del accidente, cursante a los folios 167 al 185 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que invoca a su favor la documental pues se demuestra la acción negligente de la empresa y del montacarga, asimismo la demandada no realizó observaciones. Este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento privado, no impugnado ni desconocido por las partes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la entidad de trabajo cumplió con el deber de informar inmediatamente al INPSASEL sobre el accidente de trabajo ocurrido en fecha 26/03/2009 al ciudadano FREDDY VARGAS en las instalaciones de la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. Así se establece.

14) Recibos de pago, Marcados con la letra “H”, desde el 02-03-2009 hasta el 03-05-2009, los cuales comprueban el salario devengado por el trabajador, cursante a los folios 186 al 197 de la primera pieza del expediente, las partes no hicieron observaciones. Este Juzgador observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador desde los meses de Mayo 2009 hasta Abril 2009. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos ADRIAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.824; ANGEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.036 y FRANCISCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.682, a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:


SOBRE EL ACCIDENTE LABORAL

La legislación laboral define el accidente de trabajo, como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Así pues, se constata, que a los folios 119 y 120 de la segunda pieza del expediente, se encuentra copias certificadas de Certificación de Incapacidad, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 0015-10, de la cual se aprecia que dicha institución describe la Limitación para la ocupación Laboral del Accionante, por presentar las lesiones siguientes: 1.- AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando al trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas, realizar pinza fina y gruesa, lo cual puede establecerse con base en las pruebas aportadas al proceso.

En virtud de lo anteriormente, se colige que en el presente caso quedó demostrada la existencia de las lesiones alegadas por el Demandante, producto del accidente de trabajo; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que el accidente de trabajo ocasionado al trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo (de conformidad con la definición consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y el accidente de trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.”

Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente de trabajo, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, así como el aporte probatorio. Así tenemos que de autos de evidencia:

Certificación mediante Oficio 0015-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ …Los hechos sucedieron el día 26/03/2009 a las 09:40 a.m., aproximadamente, cuando el trabajador se encontraba laborando en el área de Cadena “R” Molienda y Compactación, realizando el mantenimiento a la cadena “R” la cual es un transportador aéreo constituido por un motor eléctrico, oruga y cadena metálica, la cual transporta los ánodos sobre la vibrocompactadora hasta el entrecierre, y la mesa de rechazo, para su posterior almacenamiento en hornos de cocción, es por esto que se designó un personal siendo en esta oportunidad los ciudadanos Freddy Vargas y Francisco Espinosa ambos mecánicos industriales solicitándoles el apoyo de un montacarguista para proceder a realizar el cambio del troler en la balancela #19, el cual consiste en sacar el postizo de la viga suspendiendo el travezaño del carro con el apoyo del montacargas para desacoplar el troler del pasador y el reemplazo del mismo, de esta forma el montacarguista recibe instrucciones de Francisco Espinoza de subir y bajar la balancela suspendida mientras que el trabajador Freddy vargas colocaba el pasador de seguridad, es cuando se le indica al montacarguista que se moviera hacia atrás chocando una de las uñas del montacargas con la viga de soporte de la estructura de la cadena “R” deslizándose la balancela de las uñas del montacargas cayendo bruscamente atrapado la mano derecha del trabajador Freddy vargas entre el cabezote de la balancela y el travesaño de la misma, causándole la lesión al trabajador…CERTIFICO que…presenta… 1.- AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando al trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas, realizar pinza fina y gruesa…” Cursante a los folios 119 y 120 de la segunda pieza del expediente.

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que se encuentra suficientemente demostrado en autos, la relación existente entre la lesión producida a el accionante producto del accidente de trabajo y la prestación personal del servicio; es decir, que la lesión certificada por el Organismo Competente al accionante fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, quedando con ello demostrado los hechos que constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas relativas a indemnizar conceptos provenientes de accidente de trabajo. Y así se establece.-

Toca entonces en este estado revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su Libelo de Demanda; así tenemos:

1.) INDEMNIZACIONES, prevista en el Artículo 133 literal 3) de la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Reclama el actor la cantidad de Bs. 479.197,04, por concepto de indemnización del accidente de Trabajo responsabilidad subjetiva del patrono.

En este orden, las indemnizaciones por Accidente de Trabajo, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

No obstante, de haber el trabajador demostrado tal circunstancia el patrono podrá eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y no las corrigió para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente.

Ahora bien, en estos casos la carga de la prueba reposa sobre el actor, demostrar que efectivamente la empleadora ha incumplido con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, requisito éste indispensable para declarar la procedencia de la indemnización; sin embargo, de las actas procesales y específicamente del aporte probatorio, tenemos los siguientes:

a) No se aprecia que la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención.
b) Que la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores.
c) La parte demandante no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
d) El actor tampoco demostró, y ello constituía su carga, que la ocurrencia del accidente, que lo incapacitan total y permanentemente para el trabajo, fueran resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.
e) La parte actora no logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado.

En conclusión no existen pruebas que demuestren que la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no siendo la culpa del patrono la ocurrencia del accidente, que ocasionó al ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, siendo esto determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 130 ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; motivo por el es cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.-



2.-LUCRO CESANTE
El actor reclama el concepto de lucro cesante, calculado en base al lucro cesante a título de bono nocturno, de horas extras nocturnas, diferenciad de días de descanso legal y contractual, días domingos trabajados y prima dominical, por un monto de Bs. 20.192, 23.

En cuanto a este concepto debe acotar este juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA60-S-2008-000745, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Aquiles Antonio Méndez Bembeni, contra la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., el criterio que sigue:

“(…) Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.
Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide…”

Examinado el criterio antes trascrito y dado que ya se había declarado ut supra que en la presente causa no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), que el daño sufrido es producto de un efecto consecuencial del hecho ilícito generador, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se Decide.-

3.- DEL DAÑO MORAL.

Con relación a este concepto, este Juzgador observa, que habiendo sido demostrada el carácter de accidente de trabajo sufrida por el actor, en materia de infortunios de trabajo, tal como lo dejo establecido la sentencia Nº 144 de fecha 07-03-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Yánez vs. Hilados Flexilon, S.A., ratificada en la Nº 1373 de fecha 03-11-2004, hace responsable al patrono ante la concurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, de una responsabilidad objetiva, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del Daño, siempre y cuando se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo sufrido, todo lo cual en el presente caso, fue debidamente comprobado; entonces a la luz de la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, hace responder a los patronos objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que él hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Entonces, a la luz de los criterios jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción, en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, surge en la patronal la responsabilidad objetiva de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa -hecho ilícito-del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño, y dado que el trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, demostró los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el daño –Accidente de Trabajo- y que el hecho generador del daño provino de la prestación de sus servicio, procede la indemnización por daño moral. Y así se establece.

En este orden de ideas, toca a este Sentenciador analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de las lesiones producidas. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “1.- AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando al trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas, realizar pinza fina y gruesa, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología o lesión constante producto del accidente de trabajo, lo cual lo ha hecho padecer de “1.- AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando al trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas, realizar pinza fina y gruesa, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeña su servicios laborales desde el 29-04-2002, siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.970,00) mensuales. Su nivel de instrucción es nivel Técnico Superior Mecánico, habiendo ejercido el cargo de Mecánico Industrial Mayor.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer las lesiones producto del accidente de trabajo denominada 1.- AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando al trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas, realizar pinza fina y gruesa”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de las lesiones por accidente de trabajo “11.- AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE LA MANO DERECHA, ocasionando al trabajador FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas, realizar pinza fina y gruesa”.

6) Capacidad económica de la parte accionada. Es un hecho notorio la capacidad económica de la empresa demandada para indemnizar el daño moral que aquí se acuerde, dado que es una de las empresas básicas de Guayana, es una factoría que produce y comercializa bloques de ánodos de carbón cocidos, para su uso en los procesos electrolíticos de reductoras productoras de aluminio primario.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se evidencia de las actas procesales que el actor fue atendido por la demandada.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Y así también se decide.-



VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en Parágrafo Único del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado el ciudadano FREDDY VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.334.549, en contra de la entidad de trabajo C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 02 y 03, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 130 ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).

El Juez Temporal
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario.
Abog. Néstor Vidal.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (11:15 a.m.).- El Secretario.

Abog. Néstor Vidal.