REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-000053
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KIMBELIN GRILLET, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.795.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISANA PEREZ, JOSE PEREZ y LUIS PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.929, 219.096 y 219.095,, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.944.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUISANA PEREZ, JOSE PEREZ y LUIS PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 126.929, 219.096 y 219.095, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana KIMBERLIN GRILLET, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.795.537 en contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Siete (07) de marzo de 2016. Fue admitida en fecha Once (11) de Marzo de 2016 y realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar el Sorteo Nº 0012-2017, el día 24 de Marzo de 2017, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el Estado Bolívar, para que conociera en la etapa de Mediación, instalándose la audiencia preliminar en esa misma fecha.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo itinerada a este Juzgado, admitiéndose las pruebas promovidas y fijó el 27 de Septiembre de 2017 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Encontrándose debidamente notificados los intervinientes, se hizo constar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal dejó constancia en el Acta de la celebración de la Audiencia de Juicio que se realizaría la revisión de los conceptos demandados, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los mismos. Al 5º día hábil siguiente, se dictó el Dispositivo del Fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de firma resumida.
Señala la Representación Judicial de la parte actora, que su mandante suscribió un Contrato a tiempo indeterminado con la empresa demandada en fecha 28 de Febrero de 2012, para que prestara sus servicios como Obrera de Limpieza en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Ciudad Bolívar, siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de Enero de 2016, ya que el patrono estaba molesto por cuanto actora estaba de reposo post natal, en virtud de que para ese momento tenía una niña de 2 meses de nacida y adicionalmente goza de inamovilidad presidencial, por lo que finalizó la relación laboral después de 3 años, 11 meses y 27 días, indica que el último salario diario devengado fue de Bs. 321,61 y prestó sus labores en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), para que pagué a su representada lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 245.493,63, por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 2012-2016.
2) La cantidad de Bs. 59.818,44, correspondiente a las vacaciones del periodo 2012-2016
3) La cantidad de Bs. 59.818,44, correspondiente al bono vacacional del periodo 2012-2016.
4) La cantidad de Bs. 104.229,10, por concepto de utilidades del periodo 2012-2016.
5) La cantidad de Bs. 387.243,09, por concepto de Indemnización por despido.
6) La cantidad de Bs. 1.372.198,76, correspondiente a las Horas Extras Diurnas del periodo 2012-2016.
7) La cantidad de Bs. 372.505,74, correspondiente a las Días de Descanso del periodo 2012-2016.
8) La cantidad de Bs. 93.353,02, correspondiente a los Días Feriados trabajados del periodo 2012-2016.
9) La cantidad de Bs. 234.775,30, correspondiente al Fuero Paternal.
10) La cantidad de Bs. 144.000,00, correspondiente al Bono de Alimentación.
11) La cantidad de Bs. 205.357,68, correspondiente a la Diferencia del salario básico, faltando el cálculo de los demás beneficios.
12) La cantidad de Bs. 141.749,46, correspondiente a la Antigüedad de Fuero Paternal.
13) La cantidad de Bs. 35.347,26, correspondiente Vacación Paternal.
14) La cantidad de Bs. 35.347,26, correspondiente al Bono Vacacional Paternal.
15) La cantidad de Bs. 54.380,40, correspondiente a Utilidad Paternal.
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 4.035.041,18, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2017, dio contestación a la Demanda en los siguientes términos (riela a los folios 191 al 215 de la Primera pieza del expediente):
Opone como Punto Previo:
Que existen un conjunto de imprecisiones que hacen inviable que su Representada ejerza el derecho a la defensa, por cuanto no se establece con claridad la pretensión de la demanda, ya que según se desprende del escrito de demanda que se mencionan los conceptos en varias oportunidades con montos distintos, tal situación dificulta saber lo que debe probar, impidiendo tener certeza en su defensa. Solicita se reponga la causa, al estado de admisión para que se ordene subsanar lo indicado a través de un Despacho Saneador.
Este Tribunal al analizar lo expuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, observa que se instaló la Audiencia de Instalación, por lo que riela en la Primera Pieza del Expediente de los folios 68 al 71, Cuatro (04) Actas levantadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en las cuales participó el Abogado Demandado. Del contenido de las mismas, no se desprende que en lapso de los 4 meses que duro la fase de Mediación, se haya recibido alguna queja en cuanto a la imprecisión de los montos en los conceptos demandados. Considerando esta Juzgadora que al participar de las audiencias de Mediación, convalidó tal imprecisión, al no manifestar ante la Juzgadora en fase de Mediación sentir vulnerado el derecho a la defensa de su mandante, puesto que no se evidencia denuncia al respecto. Por lo expuesto este Tribunal considera improcedente y extemporánea la solicitud de Reposición de la Causa al estado de admisión. Así se Establece.-
De los hechos que se admiten como ciertos:
- Es cierto que la actora inicio en fecha 28 de Febrero de 2012 y culmino la relación laboral para su representada en fecha 24 de Enero de 2016, con una jornada de trabajo de Cinco (05) días a la semana (lunes a viernes), en un horario de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con dos (02) días libres a la semana, tal como lo preceptúa el artículo 173 de la LOTTT.
- Es cierto que ocupo el cargo de Obrera de Limpieza, la causa de terminación de la relación laboral es que la extrabajadora dejó de acudir a sus labores sin explicar los motivos. Reconoce que el último salario diario devengado es de bs. 321,61.
De los hechos que niegan:
- Niega y rechaza categóricamente que su representada haya despedido a la demandante, por cuanto la misma dejó de acudir a sus labores ordinarias, sin explicación alguna sobre las razones que le impidieron continuar prestando sus servicios habituales como Obrera para su representada, por lo que niega el despido injustificado.
- Niega y rechaza que le adeude a la demandante la Inamovilidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándola improcedente, por lo que al no existir despido injustificado, ni causal que lo ameritara, su representada no tenía motivo alguno para acudir a la Inspectoria del Trabajo a solicitar la autorización correspondiente para despedirla.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle cantidad alguna a la demandante, ya que la demandante dejó de asistir a su jornada de trabajo e incumplió con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 152.060,52 a la demandante, por días de descanso de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dichos conceptos fueron cancelados, conforme a los recibos de pago que cursan en el expediente.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 1.372.198,76 a la demandante, por horas extras diurnas de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dicho concepto fue cancelado, conforme a los recibos de pago promovidos.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 47.812,49 a la demandante, por días feriados trabajados de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dicho concepto fue cancelado, conforme a los recibos de pago promovidos.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 104.229,10 a la demandante, por Utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dicho concepto fue cancelado oportunamente conforme a los recibos de pagos que rielan al expediente.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 387.243,09 a la demandante, por Indemnización por Despido, pues como ya lo indicó anteriormente su representada no despidió a la demandante, pues ella dejo de acudir a sus labores, sin informar a mi representada los motivos, por lo cual no hay derecho a esta Indemnización, adicionalmente no están satisfechos los presupuestos materiales establecidos en el artículo 92 de la LOTTT.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle conforme al artículo 420 de la LOTTT, Fuero Paternal Bs. 234.774,30, Antigüedad de Fuero Paternal Bs. 141.749,46, Vacación Paternal Bs. 35.347,26 y Utilidad Paternal Bs. 54.380,40, ya que dichos conceptos, dichos conceptos no corresponden, por cuanto no hubo despido, no hay procedimiento en el que se requiere la protección que otorga el artículo invocado.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 144.000,00 a la demandante, por Bono de Alimentación, ni otra cantidad relacionada con este concepto. No precisa la demandante a que días se refiere la omisión de pago por parte de su representada. Señala que es improcedente por lesionar el derecho a la defensa de su mandante.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 205.357,68 a la demandante, por diferencia de salario básico, fueron cancelados oportunamente conforme a los recibos de pago que cursan en autos.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 4.035.041,18 a la demandante, por los conceptos reclamados en este juicio.
- Niega y rechaza que su representada deba costas y costos del proceso a la demandante.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y conforme al contenido de la contestación de la Demanda, corresponde a la Demandada de autos probar que honró el pago de los conceptos reclamados, lo cuales aduce haber cancelado en su oportunidad. Igualmente, es necesario establecer la causa de terminación de la relación laboral. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió Partida de Nacimiento marcada con el numero “1” y Recibos de Pagos, las cuales rielan a los folios del 74 al 111 de la primera pieza. De dichas documentales se desprende que la Actora tiene una hija nacida el 25 de Noviembre de 2015, que fue empleada de la demandada desde el 28 de Febrero de 2012, que se desempeño como obrero y la forma en que le cancelaron los conceptos laborales. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR PEREZ, ANAIS GARCIA, MAGALYS MENDOZA, JESUS MEDINA, UBER PEREZ y NELSON SUBERO, los cuales no comparecieron a declarar sobre los hechos controvertidos, por lo que este
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales: 1. Poder otorgado por la empresa PIMANS, C.A., 2. Oferta Real de Pago consignada en fecha 23 de mayo de 2016, 3. Recibo de Pago de Vacaciones, 4. Contrato de Trabajo, 5. Recibos de Pagos realizado a la actora, por el reposo establecido por el medico del Seguro Social, de fecha 31 de enero de 2014, 6. Nomina de Mantenimiento del personal de la empresa PIMANS, C.A., 7. Nomina de Mantenimiento del personal de la empresa PIMANS, C.A. marcada con el Nº-9, 8.Contrato de la empresa PIMANS, C.A. 9. Listines de Pagos desde el año 2012 al 2015. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 114 al 190 de la primera pieza. De las mismas se desprende que el tiempo laborado fue de 3 años y 11 meses, que se reconoce la relación laboral desde el 28 de Febrero de 2012 hasta el 31 de Enero de 2016, que se desempeño como obrera y los pagos de los conceptos laborales. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así entonces se tiene:
Admitida como la fecha de ingreso como 28 de Febrero de 2012 y de egreso el 31 de Enero de 2016, que el cargo ocupado fue de Obrera y la jornada laborada fue de 07:00 a.m. a las 03:00 p.m., que la relación era contractual a tiempo indeterminado, el punto medular es el motivo de la finalización de la relación laboral, ya que la parte actora (en su escrito libelar) señala que fue despedida injustificadamente y la parte demandada (en su contestación), indica que la actora no se presentó más al lugar de trabajo (abandono). Al analizar las pruebas promovidas por las partes se desprende del Acta de Nacimiento que consigna la parte actora que su hija nació el 25 de Noviembre de 2015, encontrándose activa, asimismo se evidencia que en la planilla de ingreso la actora declara estar embarazada, que en la planilla no quedó establecido que el contrato era a tiempo determinado, por lo que tanta imprecisión no permite establecer si la actora estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 420 de la LOTTT, numeral 1. Al revisar la hoja de ingreso no se especifica el tipo de contrato que efectuaron las partes, siendo forzoso declarar que es a tiempo indeterminado, por cuanto se prorrogó en dos (02) oportunidades, por lo que el Patrono debió solicitar la calificación de falta, en virtud del abandono al trabajo, en cuanto a la solicitud de las cantidades reclamadas por el Fuero Maternal, se aclara que no opera esta consecuencia jurídica, ya que la parte Actora debió dirigirse al Organo competente en el lapso legal establecido, es decir, a la sede de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, para aperturar el procedimiento por Inamovilidad Maternal. Adicionalmente, reclama la indemnización por despido, señalando que goza del Fuero Paternal, considerando el error material se toma el reclamo como Fuero Maternal, en este punto, esta Juzgadora reitera que la parte actora no demostró haber recurrido a la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo), como le correspondía en caso de gozar del Fuero Maternal, por lo que al no ser rechazado en la celebración de la Audiencia de Juicio el alegato de Abandono de cargo y existiendo una presunción de que la demandada propuso el pago a través de la Oferta Real de Pago, que pudo verificarse por notoriedad judicial identificada con el Nº: FP02-S-2016-0001213, que cursa por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, la cual riela en copia simple a los autos, creando convicción en esta Juzgadora de que la relación laboral no finalizó por Despido Injustificado, ya que todo conlleva a dar por cierto que la Actora Abandono sus labores como Obrera, lo cual como ya se dijo no fue desvirtuado. En importante destacar, que aunque la Actora era beneficiaria del Fuero Maternal al no invocarlo en tiempo hábil y ante la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar), no cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente. Así se Establece.
Determinada como está la causa de Terminación de la Relación Laboral, corresponde revisar las diferencias en el cálculo de los conceptos demandados, ya que se evidencia de los autos que las partes consideraron distintas base de cálculo para precisar el monto adeudado. Así se Establece.
Desciende este Juzgado a verificar si el patrono honró el pago de los beneficios laborales que le corresponden a la actora:
Este Juzgado determina que los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la Actora, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia los recibos de pago rielan a los folios 137 al 170 de la primera pieza del expediente, los cuales reflejan los salarios percibidos en la relación laboral aunado a ello no fueron objeto de controversia, los cuales se toman semana a semana, en lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se toman como referencia los pagos realizados por la demandada que rielan a los autos lo cuales tampoco fueron objetos de controversia. Así se Establece.
1) Reclama la cantidad de Bs. 245.493,63, por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 2012-2016. Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto, ya que la base de cálculo utilizada por la parte Actora no se corresponde, con lo reflejado en los recibos de pago. Este Tribunal pudo constatar luego de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los comprobantes de pago consignados por las partes en el lapso legal, que el salario integral quedó establecido en la cantidad de Bs. 404,29, lo cual multiplicado por 120 días de antigüedad trae como resultado la cantidad de Bs. 48.514,38, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada. Así se Establece.-
2) La cantidad de Bs. 59.818,44, correspondiente a las vacaciones del periodo 2012-2016. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 351,00. Conforme a los comprobantes de pago que rielan a los folio 118 al 125 de la primera pieza del expediente, en el momento en que se genero el derecho la Actora hizo efectivo el disfrute y pago por este concepto, por lo que recibió en el periodo Vacacional 2012-2016 la cantidad de Bs. 42.193,41, por lo que la parte demandada honro, tal concepto. Quedando pendiente sólo 16,5 días, que representan la fracción de Vacaciones correspondientes al año 2016, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.791,54. Así se Establece.-
3) La cantidad de Bs. 59.818,44, correspondiente al bono vacacional del periodo 2012-2016. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 351,00. Conforme a los comprobantes de pago que rielan a los folio 118 al 125 de la primera pieza del expediente, en el momento en que se genero el derecho la Actora hizo efectivo el pago por este concepto, por lo que recibió en el periodo del Bono Vacacional 2012-2016 la cantidad de Bs. 29.990,18, por lo que la parte demandada honro, tal concepto. Quedando pendiente sólo 16,5 días, que representan la fracción de Bono Vacacional correspondiente al año 2016, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.791,54. Así se Establece.-
4) La cantidad de Bs. 104.229,10, por concepto de utilidades del periodo 2012-2016. De la revisión efectuada se desprende que riela al folio 100 comprobante de pago por Utilidades año 2013, por Bs. 3.944,05. Riela al folio 106 comprobante de pago por Utilidades año 2014, por Bs. 5.668,40. Riela al folio 110 comprobante de pago por Utilidades año 2015 por Bs. 10338,12, todos de la primera pieza del expediente. De los comprobantes identificados promovidos por la parte demandante, se pudo obtener la información de que la Actora, percibió el pago de las Utilidades en el momento que se generó el derecho por cada año. Por lo que sólo quedó pendiente una fracción correspondiente al año 2016, cuando finaliza la relación laboral. El salario integral quedó establecido en la cantidad de Bs. 404,29, lo cual multiplicado por 3,33 días que es la fracción de utilidades, da como resultado la cantidad de Bs. 1.346,28, los cuales este Tribunal declara que deben ser cancelados por la parte demandada. Así se Establece.-
5) La cantidad de Bs. 387.243,09, por concepto de Indemnización por despido. Como ya quedó establecido el motivo de la Terminación de la Relación Laboral, fue Abandono de Trabajo, por cuanto la parte actora no demostró haber recurrido a la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
6) La cantidad de Bs. 1.372.198,76, correspondiente a las Horas Extras Diurnas del periodo 2012-2016. Riela de los folios del 75 al 111 de la primera del expediente, los comprobantes de pago, en los cuales se evidencia que el patrono canceló de forma oportuna este concepto, por lo que este Tribunal considera Improcedente, el reclamo de Horas Extras Diurnas. Así se Establece.-
7) La cantidad de Bs. 372.505,74, correspondiente a las Días de Descanso del periodo 2012-2016. Riela a los folios del 75 al 111 de la primera del expediente, los comprobantes de pago, en los que se evidencia que la demandada cancelo a la Actora las sumas de dinero indicadas por Días de Descanso que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este Juzgado declara improcedente la cantidad demandada por este concepto. Así se Establece.
8) La cantidad de Bs. 93.353,02, correspondiente a los Días Feriados trabajados del periodo 2012-2016. Riela a los folios del 75 al 111 de la primera del expediente, los comprobantes de pago, en los que se evidencia que la demandada cancelo a la Actora las sumas de dinero indicadas por Días de Descanso que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este Juzgado declara improcedente la cantidad demandada por este concepto. Así se Establece.
9) La cantidad de Bs. 234.775,30, correspondiente al Fuero Paternal. Como ya quedó establecido el Fuero Maternal, no fue invocado ante la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido y la protección, ya que dicho concepto no es de carácter pecuniario, sino que el Legislador lo crea como una garantía para la Madre. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
10) La cantidad de Bs. 144.000,00, correspondiente al Bono de Alimentación. Se efectuó la revisión al escrito libelar, comprobándose que no se especificó los días o el lapso en que el Patrono adeuda, en el que la parte demandada adeuda este concepto, por lo que tal imprecisión no permite a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de la deuda por concepto de Bono de Alimentación, en consecuencia se declara Improcedente. Así se Establece.-
11) La cantidad de Bs. 205.357,68, correspondiente a la Diferencia del salario básico, faltando el cálculo de los demás beneficios. El salario básico diario quedó establecido por ambas partes en el proceso en la cantidad de Bs. 321,61, por lo que al revisar los cálculos efectuados a estos de los reclamos, se observa que la parte actora consideró como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.790,80, produciéndose un resultado distinto, por cuanto no se corresponde con el salario establecido En razón de ello, se considera improcedente el presente reclamo. Así se Establece.-
12) La cantidad de Bs. 141.749,46, correspondiente a la Antigüedad de Fuero Paternal. Como ya quedó establecido el Fuero Maternal, no fue invocado ante la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido y la protección, ya que dicho concepto no es de carácter pecuniario, sino que el Legislador lo crea como una garantía para la Madre. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
13) La cantidad de Bs. 35.347,26, correspondiente Vacación Paternal. Como ya quedó establecido el Fuero Maternal, no fue invocado ante la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido y la protección, ya que dicho concepto no es de carácter pecuniario, sino que el Legislador lo crea como una garantía para la Madre. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
14) La cantidad de Bs. 35.347,26, correspondiente al Bono Vacacional Paternal. Como ya quedó establecido el Fuero Maternal, no fue invocado ante la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido y la protección, ya que dicho concepto no es de carácter pecuniario, sino que el Legislador lo crea como una garantía para la Madre. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
15) La cantidad de Bs. 54.380,40, correspondiente a Utilidad Paternal. Como ya quedó establecido el Fuero Maternal, no fue invocado ante la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido y la protección, ya que dicho concepto no es de carácter pecuniario, sino que el Legislador lo crea como una garantía para la Madre. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 61.443,74, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana KIMBERLIN GRILLET, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.795.537 en contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), ambas partes identificadas en autos. Asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.443,74).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el calculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA REYES