REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2003-000185
PARTE ACTORA: JOSE RAMON AMAYA MEDINA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.908.969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.436.
PARTE DEMANDADA: S.H.R.M, VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: INDENNIZACION DE DAÑOS EMERGENTES.

Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 14 de Agosto de 2003, fue recibida por secretaría demanda por indemnización de daños emergentes incoada por la profesional del derecho ciudadana, CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.436, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE RAMON AMAYA MEDINA, parte actora en el presente proceso, en contra de la empresa: S.H.R.M DE VENEZUELA C.A.
Se procede a darle entrada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo admitida el mismo día 18 de agosto de 2003 y exhortado el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, para que se lleve la practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2004, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano: MATILDE GONCALVES DE FREITAS, quien fue designado como juez temporal del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2003.
En fecha 13 de enero de 2005, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano: JUAN CARLOS FERRIN, quien fue designado como juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2004.
En fecha 04 de agosto de 2005, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano: JESUS ARENA HERNANDEZ, quien fue designado como juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2005.
En fecha 10 de Julio de 2007, se reciben las resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se practicare la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana: MAGLY MAYOL TRANQUINI, quien fue designada como juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de Octubre del año 2012.
En fecha 21 de Julio del año 2014, la abogada en ejercicio CELIA DEL VALLE FIGUERA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita por medio de diligencia copias certificadas de los folios desde el uno (01) al ocho (08), del catorce (14) al diecisiete (17), del veintidós (22) al veinticuatro (24) y del veintiocho (28); siéndoles acordadas por el tribunal en fecha veintidós de Julio del año 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día veintidós (22) de julio del año 2014, actuación esta realizada por el tribunal y desde ese entonces hasta la presente fecha (25/10/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de daño emergente incoado por la profesional del derecho ciudadana, CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.436, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE RAMON AMAYA MEDINA, parte actora en el presente proceso, en contra de la empresa: S.H.R.M DE VENEZUELA C.A. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Decisión la cual se fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELA REYES

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELA REYES



Mmm.-