REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000121 (9177)
RESOLUCION Nº: PJ0172017000077
DEMANDANTE: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.894.212 y V-11.174.477, y de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES: Amalia Isabel Guevara Pulido y Oliver Alexis Aguirre Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 27.667 y 84.124 respectivamente con domicilio procesal en la Avenida Pichincha, Centro Comercial Don Chalo local s/n; de Ciudad Bolívar.
DEMANDADO: Jhonny Elías Masri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.277.528, presidente de la Sociedad Mercantil TV RIO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17/07/2002, bajo el N° 55, Toma 37-A Sdo del año 2002, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando José Jiménez Rodríguez, Amauris Ernesto Aular Cabeza y Carlos Amauris Aular Cabeza abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 95.689, 1237.601 y 96.727 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (apelación)
I:
NARRATIVA:
Mediante auto que corre al folio 30 de la primera pieza del expediente principal se admitió demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por los abogados: Amalia Isabel Guevara Pulido y Oliver Alexis Aguirre Rojas, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, contra de la Sociedad Mercantil TV RIOS, C.A., representada por su presidente ciudadano: Jhonny Elías Masri, y éste a su vez judicialmente representado por los abogados: Fernando José Jiménez Rodríguez, Amauris Ernesto Aular Cabeza y Carlos Amauris Aular Cabeza; quienes en fecha 16/05/2017 a través de escrito anexo a los folios 315 al 316 de la misma pieza, procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:
“(...) ...Omissis...,
Consideramos que es oportuno analizar, como punto previo, los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales están regulados en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil…
…la parte actora en su escrito de demanda, no define con claridad mediana los linderos a los locales se refiere con el local número 8, el cual consta … no sólo lo define en cuanto a extensión ni ubicación , sino a demás de ello lo nombra como local número 8… infraestructura ésta que no logramos observar simple vista… no esta claramente identificados los linderos por tal razones de hecho y de derecho oponemos las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346…numeral seis del Código de Procedimiento civil Patrio…donde se indica el defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo de la demanda os requisitos que indica el artículo 340 de la referida Ley…
Igualmente, ciudadano Juez, oponemos… las cuestiones previas en atención al artículo 346 numeral 11: “la prohibición de la Ley, de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…
Que en contraposición a lo alegado por la actora, sí se consignó en éste Tribunal el Boucher de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, cuyo depósito fue realizado el 29 de diciembre del mismo año, … Que nuestro patrocinado ha hecho su consignación correctamente y legalmente ya que en ningún momento se han dejado de cancelar dos cuotas consecutivas, y la parte actora expone en su pretensión que sólo son los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 los que quedaron insolventes… yendo en total discordancia con los hechos ya que se puede observar que no hay 60 días continuos, o lo que es lo mismo, dos meses continuos de retardo en las cuotas de los canon de arrendamiento. Que en nuestro Código Civil Venezolano, Sección 3, en relación a las prescripciones breves... Que si sacamos el cómputo de enero de 2013 y febrero del año 2013 hasta febrero de 2017, han transcurrido cuatro años y cuatro meses, lo cual implicaría, en el supuesto negado que no se hubiese consignado el pago…que esa deuda ya hubiese quedado prescrita por haberse cumplido el lapso para cobrar el arrendamiento según el citado Artículo 1980 del Código Civil Venezolano... Que creemos que la presente acción debe ser declarada inadmisible… ya que existe una prohibición de Ley o porque no existen determinados causales para su ejercicio... (...)”.-
Se observa al folios 329 de la pieza ya señalada, que el abogado Oliver Alexis Aguirre Rojas co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de fecha 24 de mayo de 2017 donde manifiesta expresamente que contradice las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 CPC, que han sido propuestas por la parte demandada fundamentando dicha contradicción :
“…(omissis)… es completamente incierto que en el libelo de demanda no se hubiese determinado con presión el inmueble objeto de la pretensión de desalojo… pues, textualmente en el escrito de demanda se señaló…(omisisis)… e inclusive se señaló que en el local arrendado funciona la misma expresa demandada TV, RIOS, C.A.,circunstancia ésta que la arrendataria declaro conocer en el mismo contrato de arrendamiento en el cual no expreso ninguna duda sobre la determinación del local arrendado…Por lo antes narrado solicito que la cuestión previa señalada sea declarada sin lugar.
2.- … la parte demandada opone la cuestión previa ..ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… oponiendo defensas que sólo pueden ser opuestas al dar contestación al fondo de la demanda y no como cuestión previa, manifestando que sí ha consignado los depósitos de los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016…si la arrendataria incurrió o no en las mencionadas causales si esta solvente o insolvente…es un asunto que debe dirimirse en el fondo de la controversia planteando las respectivas defensas en la contestación al mérito del asunto, más no como defensa previa…
Dejo así contradicha las cuestiones previas opuestas… solicitando… declararlas sin lugar las cuestiones previas opuestas…
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia, en donde estableció lo que sigue:
“…(omissis)…
1.- Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340, …(omissis)… "…un inmueble constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial "DON CHALO"…. Como puede observarse, lejos de ser imprecisa la identificación del objeto de la pretensión, más bien se encuentra perfectamente individualizado, con número de local, nombre de la calle, identificación del centro comercial... En consecuencia, al estar perfectamente señalado en la demanda el objeto de la pretensión, que no es otro que el mismo local comercial arrendado en el cual funciona además la misma empresa demandada, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
2.- Con relación a la cuestión previa del ordinal 11 ex artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (omissis)… En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada; por el contrario, la acción deducida por los demandantes (desalojo) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y específicamente se encuentra fundamentada en las causales de desalojo previstas en los ordinales a), c), d) e i) del artículo 40.l…Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, encontrándose los fundamentos de hecho y de derecho previstos dentro de las causales previstas en el citado artículo 40 del Decreto Ley mencionado, este Juzgador declara sin lugar la presente cuestión previa…”.
II:
MOTIVA:
Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos que se dejaron expuestos, este tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa N° 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que la decisión dictada por el a quo en relación a la cuestión previa N° 6° ejusdem no se pasara a revisar en virtud de que dicha decisión no tiene previsto recurso alguno en la Ley y cualquier pronunciamiento al respecto seria inexistente. Así se indica.
Dicho esto se pasa a revisar la decisión en relación a la cuestión previa N° 11° y tal efecto se observa que el oponente hace su fundamentación en el mismo ordinal (11° del artículo 346), el cual textualmente señala:
…(omissis)…
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…(omissis)…
Es importante señalar, que dicho ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Considera quien aquí juzga que la acción que se ha intentado es el desalojo de un local comercial acción ésta que se encuentra debidamente fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 40, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo del local comercial, por tanto no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede evidenciar que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos tanto en la norma procesal (346 ordinal 11°) como los señalados por la Sala Constitucional supra discriminados para que los mismos (demandantes) sean privados de su derecho de acción en solicitar el desalojo del local comercial, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación del órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible como acertadamente lo señala el juez a quo, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
Siendo ello así, éste Tribunal debe declarar como en efecto declarara en el dispositivo de este fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de ésta misma Circunscripción Judicial. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jhonny Elías Masri presidente de la Sociedad Mercantil TV RIO, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 06/06/2017.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:40 pm.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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